Auto Nº 50001600564220150092201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925012831

Auto Nº 50001600564220150092201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-03-2022

Sentido del falloAsunto: Apelación auto decretó preclusión
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620229
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente50001600564220150092201
Normativa aplicada1. arts.331 a 335 CPP
MateriaTESIS: Como otra obligación atribuye a la Vista Fiscal la citada disposición, la de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.”18. 17. La anterior facultad encuentra desarrollo en el Código de procedimiento Penal de 2004 en los artículos 331 a 335, donde se reglamenta lo relativo a la preclusión y en que se indica las causales que pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone. 18. Los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en la etapa de la investigación, mientras que el Ministerio Público y la defensa, según el parágrafo del segundo artículo en cita, están autorizados para proponer la preclusión por las cuales 1 y 3 ibídem, esto es, cualquiera de los eventos que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal o la demostración objetiva de la inexistencia del hecho investigado. 19. Respecto del numeral 1 del artículo del artículo 332 del C.P.P., que establece como causal eminentemente objetiva, la imposibilidad de continuar la acción penal, para su configuración se requiere la demostración de alguna de los motivos contenidos en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P., con los que se extingue la acción penal, a saber: a) la muerte del procesado, b) el desistimiento, c) la amnistía propia, e) la prescripción, f) la oblación, g) el pago, la indemnización y la retractación en los casos previstos en la Ley, h) la caducidad de la 7 querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; como también lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19. 20. De la prescripción de la acción penal. La prescripción es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término indicado en la concerniente ley. Dicho fenómeno acaece cuando las autoridades judiciales competentes dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber llevado a cabo las gestiones necesarias encaminados a determinar la responsabilidad del transgresor de la ley penal, situación que trae como consecuencia que la autoridad judicial competente pierda la autoridad de continuar el adelantamiento del proceso seguido en contra de la persona beneficiada con la prescripción. 21. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que, “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”. Por su parte, el artículo 84 ejusdem regula la iniciación del término de prescripción, así: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. 22. Además, la interrupción del término de prescripción está definida en el artículo 86 del C.P, al prever que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, lo que se reitera en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, al señalar que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P. 23. Estos últimos términos referidos son los que deben tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo égida de Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado pacíficamente a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20. 24. Así, la interrupción del término de prescripción de la acción penal es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Por ende, no puede ser variado o inaplicado en tanto se soslayaría el debido proceso. 25. Tal como se indicó, al tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, salvo las excepciones previstas en dicha disposición y en ningún evento será menor a cinco años ni mayor de 20 a no ser que se haya interrumpido en los términos del artículo 86 ibidem. Por su parte, el artículo 84 ibidem señala que, para las conductas de ejecución instantánea la prescripción de la acción penal se cuenta desde el día de su consumación, y en punto de los delitos de ejecución permanente desde la realización del último acto...."
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