Auto Nº 500016100 000 2017 00018 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630673

Auto Nº 500016100 000 2017 00018 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha18 Enero 2018
Número de expediente500016100 000 2017 00018 01
Número de registro81453653
Normativa aplicadaLey nu. 906 de 2004 art. 348,349,350 y ss. \ Código Penal art. 38 B
MateriaPREACUERDO - / INTERVENCION EXCEPCIONAL JUEZ - / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Incumplimiento exigencias punitivas para acceder a subrogado /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
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TRIBUNALSUPERIORDE DISTRITO JUDICIALDE VILLAVICE~CIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente FROILÁN SANABRIA NARANJO

Interlocutorio Radicado Procedencia

Segunda Instancia 50001610000020170001801 Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio Jorge Isaac García Calderón Homicidio agravado y otro Auto improbó preacuerdo Confirm~O 4 Acta W U '8 ENE2018

Acusado Delito: Apelación: Decisión: Aprobado: Fecha:

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la delegada de la

Fiscalía como por la defensa del procesado JORGE ISAAC GARCÍA

CALDERÓN, contra el auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual

improbó el preacuerdo suscrito por las partes.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la presente investigaciónt, ocurrieron

el día 27 de septiembre de 2016 a las 5:30 de la tarde, en la vivienda

ubicada en la Manzana 22 casa sin nomenclatura del barrio Trece de

Mayo de esta ciudad, cuando el señor ESNORALDOCASTROHERRERAfue

herido de gravedad con arma de fuego, lo que produjó su deceso de

manera inmediata. Según las investigaciones de Policía Judicial, el

homicidio habría sido cometido por el señor JORGE ISAAC GARCÍA

CALDERÓN alias "Rolo".

1 ~egún lo expuesto en el escrito de acusación, visible a folios 8 y s.s. del C.D. del juzgado.

Interlocutorio 2" instancia RUN. 5000161 0000020170001801

Jorge Isaac Careta Calderón Confirma auto que improbó prcacucrdo

2. En audiencias celebradas por el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta

ciudad-', la Fiscalía legalizó la captura de JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN

y le formuló imputación como autor responsable del delito de homicidio

agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P., en

concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego contemplado en

el artículo 365 ídem.

3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de mayo de 20173.,

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Villavicencio, que convocó a audiencia de formulación de acusación el

día 15 de junio de esa anualidad+, en los mismos términos de la

imputación.

4. Citadas las partes para audiencia preparatoria, estas presentaron

escrito de preacuerdo> en el que el procesado GARCÍA CALDERÓN,

debidamente asistido' por su defensor, aceptó su responsabilidad en los

delitos imputados a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria y

se fijóla pena en cuatrocientos cuatro (404)meses de prisión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 15 de agosto hogañow, adoptada en audiencia de

verificación de preacuerdo, el Juez de conocimiento improbó el suscrito

por las partes y precisó que, aunque el único beneficio a favor del

procesado era la prisión domiciliaria, su concesión no se enmarcaba en

los estándares de la legalidad, porque incumplía con los requisitos

legales previstos en el artículo 38 del C.P., toda vez que, la pena mínima

fijada para los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas era superior a ocho (8)años.

2 Acta visible a folio 4 y s.s. del c.o. del juzgado. Celebradas el día 5 de abril de 2017 . . 3 Fls. 15 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 Acta visible a ñs. 23 y s.s. 5 Visible a fls. 36 y s.s. 6 Record 55'40".

2

" Interlocutorio 2 11 instáncia

RUN, 50001610000020170001801 Jorge Isaac Garc¡a Calderón

Confirma auto que improbó preacuerdo

IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, la delegada de la Fiscalía? y el defensor del

acusados, interpusieron recurso de apelación y señalaron que el

preacuerdo acataba las directrices en torno a esta clase de

terminaciones anticipadas del' proceso y respetaba la legalidad; y por

tanto, debía aprobarse,

, Indicaron que solo se concedía un beneficio y que en este caso, 'el

procesado había colaborado con la justicia, razón por la cual se habían

logrado cuatro capturas.

Agregó la Fiscal que por lealtad procesal está efectuó un preacuerdo

cuando bien podía haber tramitado un principio de oportunidad a favor

del procesado. En consecuencia, los apelantes solicitan se revoque la

determinación del juez de primera instancia y en su lugar, se imparta

aprobación al preacuerdo.

CONSIDERACIONES '

1. De entrada la Sala advierte que confirmará el auto apelado porque en

efecto, tal y como lo advirtió la Juez de instancia, el preacuerdo suscrito

entre la fiscalía y el acusado JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, coadyuvado

por su defensor, no' se ciñe a los parámetros señalados en los artículos

350'y s.s. de la Ley906 de 200'4, al otorgarse el beneficio de la prisión

domiciliaria a cambio de la aceptación de cargos, cuando no se

satisfacen los presupuestos legales para su concesión.

2. Los'preacuerdos constituyen una de las principales manifestaciones

de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley906 de

2004; por eso, el artículo 348 ídem, establece como finalidades de dichos

acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de

7 Record 1:08'03'". 8 Record 1:13' 00",

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-- Interlocutorio 2" instancia

RUN.5000161 0000020170001801 Jorge Isaac Garcfa Calderón

Confirma auto 'que improbó preacucrdo

pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el

delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación

del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la

obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía

General de la Nación 'con el fin de aprestigiar la administración de

justicia.

Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 ibídem, los

preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren

garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de

improbarlos.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discusión versa sobre

la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado,

quien aceptó su responsabilidad en la comisión de las conductas

punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a cambio de

purgar su condena en el lugar de su domicilio, fijándose el quantum de

la pena a imponer en cuatrocientos cuatro (404)meses de prisión.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar, si en esté

caso, le asistió razón al a qua al improbar el acuerdopresentado por las

partes, consistente en el reconocimiento de la prisión domiciliaria

prevista en el artículo 38B del Código Penal en favor de JORGE ISAAC

GARCÍA CALDERÓN, dado que en su criterio, no se cumple con los

requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor a ese

beneficio.

4. Sobre el particular, cabe señalar inicialmente que en efecto, la

Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan

los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo

con los procesados, empero, esta no es absoluta ni puede contravenir la

ley sustantiva.

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'- Interlocutorio Z" instancia RUN.5000161 0000020170001801

Jorge Isaac García Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo

Lo anterior, porque para la Sala es evidente que en este caso se pretende

soslayar esta última, al incluir como parte del acuerdo la concesión de la

prisión domiciliaria cuando las penas previstas para el delito de

homicidio agravado y porte ilegal de armas, exceden ostensiblemente los

ocho (8) años de prisión, presupuesto descrito en el numeral 10 del

artículo 38B del C.P.

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la

Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos

no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las

partes e intervinientes, así como las de la víctima".

"la intervención del juez, (se refiere los preacuerdos) que opera excepcionalísima, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado (negrillafuera de texto)".

Criterio reiterado por la misma Corporación en los siguientes términost t:

"Todoslos mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles". (subrayadofuerade texto).

En estas circunstancias, aunque por regla general, el Juez no puede

efectuar control material de los acuerdos, excepcionalmente, este

procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede

9 Ver sentencias C-1260 de 2005. C-516 de 2007 y C-059 de 201O,"entre otras: 10 Sentencia del 15 de octubre de 2014. radicado SP 13939-2014,42.184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. II Sentenciade125 de mayo de 2016. radicado SP6808-2016 43.837.

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Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001610000020170001801

Jorge Isaac Garcia Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo

al pactar la concesión de una medida sustitutiva expresamente

prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las

exigencias legalmente establecidas para su procedencia

Una consideración contraria, sin duda deslegitima esta figura de justicia

premial, pues de ninguna manera la teleología de la Ley 906 de 2004,

fue permitir que se pactaran prebendas de forma indiscriminada y sin

apego a los presupuestos legales, como se pretende en este caso.

5. Por manera que, en este evento asistió razón al...

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