Auto Nº 500016105671 2016 83930 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901387798

Auto Nº 500016105671 2016 83930 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-10-2020

Sentido del falloAsunto: Prisión domiciliaria transitoria
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521209
Número de expediente500016105671 2016 83930 01
Fecha16 Octubre 2020
MateriaTESIS: ".... El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, adoptó entre otras medidas, la sustitución de la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, de las personas que se hallaren en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En su artículo primero señaló como objeto de la norma “la concesión de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en la que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional”, para prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID- 19, y sus consecuencias. A su turno, en el artículo 2º ibídem determinó los requisitos que debían cumplir las personas privadas de la libertad para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, en los siguientes términos: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. (b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. (c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. (d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. (e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. (f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. (g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho”. 3. Constata la Sala que MIRSO SOSA RAMÍREZ no cumple con ninguna de las condiciones aludidas para acceder a la prisión domiciliaria transitoria descrita el artículo 546 de 2020, ni allegó ningún elemento que permitiera acreditar alguna de estas condiciones, lo que imposibilita a la Sala realizar algún estudio al respecto. Además, el delito por el que fue condenado en primera instancia el peticionario es el de demanda de homicidio agravado, el que se encuentra enlistado en el artículo 6º del citado decreto legislativo7, canon que contempla las exclusiones para acceder al mentado sustituto....."
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