Auto Nº 500016105672013 80595 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261412

Auto Nº 500016105672013 80595 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-06-2021

Sentido del falloDelitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años y otros
Número de expediente500016105672013 80595 01
Número de registro81565227
Fecha18 Junio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.344 Y 356 CPP
MateriaTESIS: De la procedencia del recurso de apelación. Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios». Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que inadmitió la práctica del testimonio de German Russy Ulloa, solicitado por la fiscalía procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis. 6.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia, al inadmitir el testimonio de German Russy Ulloa solicitado por la fiscalía, tras considerar que no había sido enunciado. 6.4. Solución al problema jurídico y decisión. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto. 6.5. Marco normativo y jurisprudencial. De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales. Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo. Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir su admisibilidad7. Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la siguiente postura8: «El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”. El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de 7 convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”. El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». De lo anterior, se concluye que el momento procesal oportuno en el cual la Fiscalía realiza su descubrimiento probatorio, se circunscribe a la audiencia de formulación de acusación, ello en atención a que en el «cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada a anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5)»9. Un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permite que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuales son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta. Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»1 Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al descubrimiento de un elemento material probatorio, debe el juez como director del proceso propender por su solución, sin embargo, si no es posible, deberá resolver sobre la procedencia del rechazo de la prueba en disputa. Y, en caso que se acredite la ausencia de descubrimiento probatorio en su momento oportuno, no le queda alternativa distinta al operador judicial que disponer el rechazo. Con miras a desatar el objeto de la discusión, como se anunció en el acápite previo, la fiscalía tiene el deber de descubrir en debida forma la totalidad de los elementos materiales probatorios de que disponga y que pretenda se conviertan en prueba. La fase procesal prevista por el legislador para dicho descubrimiento corresponde a la audiencia de acusación. Este descubrimiento, destaca la Sala no se materializa en un solo momento, como quiera que se inicia con la relación que efectúa la fiscalía en el anexo al escrito de acusación, continúa con la verbalización del escrito y sus adiciones o aclaraciones en la audiencia respectiva y se materializa con la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa. De este modo, no es posible como lo sugiere la fiscalía y el delegado del Ministerio Público que, dicho descubrimiento se límite a la última fase, esto es, a la entrega de los elementos de juicio a la defensa, pues los dos primeros momentos son imprescindibles para considerar la existencia de un debido descubrimiento Así pues, la omisión de la fiscalía, admitida por el recurrente, no se constituía en un error insustancial o meramente formal, por el contrario, al omitir en el escrito de acusación al testigo German Russy Ulloa, por registrar de manera errada a la psicóloga Alix Liliana Hernández, faltó a su deber de debido descubrimiento, que no se subsanó con la entrega del informe rendido por Russy a la defensa..
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