Auto Nº 500063103001 2016 00244 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262075

Auto Nº 500063103001 2016 00244 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-04-2021

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha09 Abril 2021
Número de registro81557026
Número de expediente500063103001 2016 00244 01
Normativa aplicada1. ARTS.314,406 Y 407 CGP
MateriaTESIS: ".... Pues bien, el Capítulo III del Título III del Código General del Proceso regula el proceso declarativo especial de división, de ahí que según el artículo 406 ídem todo comunero está habilitado para exigir la división material de la copropiedad ó su venta para compartir el producto, precepto según el cual deberá anexarse a la demanda, entre otros, trabajo pericial que determine el avalúo del bien, el tipo de división procedente, la forma de partición, amén de las mejoras si es del caso, mientras que, el canon siguiente impone como regla que la división será posible cuando se trate de bienes que salvo legislación especial, puedan partirse materialmente, siempre que ningún condueño resulte desfavorecido, preconizando que en los demás casos procederá la venta. A su turno, el artículo 44 de la ley 160 de 1994 prohíbe la división material de los predios rurales por debajo de la conmensura de Unidad Agrícola Familiar regida para la zona de ubicación territorial, castigando con nulidad absoluta los negocios o actuaciones que desconozcan esa previsión normativa, aunque el artículo 45 ídem contempla como excepciones a esa proscripción las siguientes: “(…) ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado. (…)”. Significa entonces que la subdivisión de predios rurales por debajo de la UAF no es absoluta, sino que está permitida si los supuestos de hecho de cada caso concreto se enmarcan en alguna de las excepciones legales, luego es tarea del juez que conoce del proceso divisorio verificar el cumplimiento de la causal que invoque el interesado para evitar la regla general que impide la partición material. A su turno, el artículo 314 del estatuto adjetivo civil vigente permite al actor claudicar de las pretensiones si el juez no ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, en tanto que, si la declinación no abarca todos los pedimentos, el pleito seguirá su curso con los restantes. Pues bien, apreciando las particularidades del caso concreto es evidente que no existe discusión sobre la aplicabilidad de la regla general de prohibición de división material sobre el predio “La Aurora”, ya que los argumentos de alzada no controvierten la premisa conclusiva según la cual ese inmueble rural está cobijado por los rangos de Unidad Agrícola Familiar entre veintiocho a treinta y ocho hectáreas (28 a 38 Has.) o treinta y cuatro a cuarenta y seis hectáreas (34 a 46 Has.), bien sea que la ubicación esté comprendida entre la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 1, CORDILLERA 1 ó la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 3 DE PIEDEMOTE, valores que rigen en el municipio de Acacías (Meta), según conceptuó Agencia Nacional de Tierras por oficio No. 20181030159201, fechado veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), citando las Resoluciones 041 de 1996 y 020 de 1994 (cfr. folio 220, ídem). En efecto, la parte demandante aseguró que el juez primario pudo haber ordenado la división material apoyado en las excepciones, aunque sin especificar cuál concretamente (artículo 45, ley 160 de 1994), perspectiva en donde esta agencia anticipa que ese argumento carece de respaldo por las siguientes razones: i) El desistimiento de la parte demandante de la solicitud de división material y ruego de venta de la cosa común; ii) falta de acreditación que en el caso concreto aplicaba alguna de las excepciones legales para subdividir predios rurales por debajo de la medida de UAF. No obstante, accederá a la venta de la cosa común, punto que se explicará en desarrollo de esta breve motivación. i) Acerca del desistimiento de la pretensión de división material: Tanto el primer grado como la parte apelante restaron importancia a la dimisión que esta efectuó de la pretensión de división material exteriorizada por memorial recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), articulado a la expresa solicitud de proceder con la venta de la cosa común para finiquitar la comunidad, de suerte que desdeñaron las premisas normativas consagradas en los artículo 314, 406 y 407 del Código General del Proceso, en tanto los actores pueden demandar la división material ó la venta de la cosa común, empero, también están facultados para desistir de una o de todas las pretensiones relacionadas con la extinción de la comunidad, en tanto que, si la división no fuese procedente en el caso concreto, el juez procederá ordenando la venta de la cosa común por tratarse de una regla normativa orientada a que cese la indivisión que no tienen el deber jurídico de soportar los comuneros. Así las cosas, el juzgador de primer grado debió acceder al desistimiento de la pretensión de fraccionamiento material y ordenar la venta de la cosa común, no sólo porque: i) expresamente fue pedido por las demandantes, ii) tampoco hubo resistencia de los codemandados Mercedes Herrera de Romero, Isidro Herrera López, y Uldabina Herrera López, sino también porque iii) los restantes integrantes del extremo activo a pesar de resistir la solicitud de división material, convalidaron la venta del inmueble para extinguir la problemática generada por la falta de entendimiento entre los comuneros 6 aunque con prevalencia porque el legislador dispuso que cuando no procediera la división material, procedía ordenar la venta de la cosa común. Nótese que la declinación de las demandantes no fue total, sino tan solo a una de las posibilidades para cesar la indivisión, rogando continuar el trámite con el mecanismo sucedáneo que en el evento concreto resultó desoído sin razón valedera o justificación por parte del juzgado cognoscente, luego en estas condiciones debe revocarse la providencia opugnada para en su lugar aceptar el desistimiento de la pretensión de división material, disponer la venta de la cosa común y exonerar de costas procesales, no obstante, luce necesaria una breve mención a la segunda razón que impedía la escisión material del predio y que en todo caso respalda la conclusión de concebir la orden de división ad valorem. ii) Falta de acreditación de alguna de las excepciones a la división material que consagra el artículo 45 de la ley 160 de 1994: Reiterando que la solución del caso está orientada por aceptar el desistimiento de la pretensión de división material y el beneplácito a la venta de la cosa común, importa destacar que no están configuradas las exigencias legales para acceder al fraccionamiento del predio con apoyo en alguna de las causales que consagra el artículo 45 ídem, debido a que en la demanda no fue advertido que el predio estaba cobijado por la regla general de prohibición divisoria del artículo 44 ibidem en la comprensión que en tratándose de varios comuneros es imposible respetar el hectareaje mínimo de la Unidad Agrícola Familiar de la zona rural de Acacías (Meta), luego en esas condiciones la parte actora omitió precisar cuál de las excepciones a la regla general se estructuraba, obviamente acreditando las premisas fácticas que en su criterio prefiguran la causal, aunque nada dijo acerca de este punto nodal. De hecho, el dictamen aportado con la demanda solamente consigna en cuatro líneas que la división material del predio era posible porque el terreno es totalmente plano y sus características geográficas permiten la partición del mismo (cfr. folio 80, ídem), aunque prescinde de plantear la forma de partición según exige el artículo 406 del Código General del Proceso, menos aun que en el caso concreto operara alguna excepción de división por debajo de la UAF, circunstancias puntuales que precisan de acreditación ante el juez de la causa..."
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