Auto Nº 500063104001 2020 00026 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901433665

Auto Nº 500063104001 2020 00026 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-03-2020

Sentido del falloAccionante: Carlos Duarte Duarte
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81558832
Número de expediente500063104001 2020 00026 01
Fecha13 Marzo 2020
MateriaTESIS: "... Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor CARLOS DUARTE DUARTE', contra el fallo proferido el 13 de febrero de 20202 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio. En el escrito de tutela, se controvierte la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado-Meta, dentro del proceso de responsabilidad civil de pertenencia No. 502704089001-2018-00120-00, y pretende se deje sin efecto el auto de sustanciación No. 002 del 20 de enero de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; en su lugar solicitó se tenga por subsanada la falencia indicada en auto del 22 de octubre de 2019 y se ordene continuar con el proceso, señalando fecha y hora para la audiencia inicial. No obstante, avizora esta Corporación que las partes que integran el legítimo contradictorio dentro de dicho proceso civil no fueron vinculadas en la presente acción. Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que es evidente que era posible extraer del escrito de tutela la necesidad no solo de vinculación del despacho accionado sino también de cada una de las partes del proceso civil, pues podrían verse eventualmente afectados sus intereses, al pretenderse que se deje sin efecto el auto por medio del cual se rechazó la demanda. Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión3. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales4. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5". En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de la totalidad de las partes del proceso civil, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio..."
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