Auto Nº 500063113001 2016 00173 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708138

Auto Nº 500063113001 2016 00173 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente500063113001 2016 00173 01
Número de registro81455483
Fecha09 Mayo 2018
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 206, 365, 412
MateriaRECONOCIMIENTO MEJORAS EN PROCESO DIVISORIO - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / REQUISITOS - Juramento estimatorio como medio de prueba /
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
500063113001-2016-00173-01

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)

Procede el suscrito Magistrado a 'resolver el recurso de apelación formulado

por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (M), mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido en la litis y se denegó el

reconocimiento de las mejoras deprecadas por la recurrente

I. ANTECEDENTES

1.1. Por la vía del proceso divisorio de mayor cuantía, las ciudadanas MARTHA

ESPERANZA, JANETH PATRICIA y TOYA BELTRÁN ORJUELA, en su calidad de co-propietarias del inmueble urbano denominado número setenta y siete (77) de la manzana "E" de la Urbanización "La Estrella" ubicada en la carrera 30 No

23 — 42 del municipio de Acacias, distinguido con el folio de matrícula No. 232-

9999, formularon demanda en contra de la señora ALEIDA MERCEDES

RODRÍGUEZ RANGEL, a fin que en pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada, se decrete la DIVISIÓN AD VALOREM, esto es, la VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LA COSA -COMÚN, para que con el producto de la misma se distribuya entre éstas, en proporción de sus derechos

1.2. Vinculada la demandada al proceso, dentro de la oportunidad legal, alegó .

la realización de mejoras sobre el inmueble objeto del litigio, en cuantía de $90'000.000,00 M/cte., cantidad.que solicitó le fuera reconocida a su favor, en el estadio procesal pertinente.

1.3. Surtido el trámite de rigor, el Juez de la causa mediante el auto objeto de

Expediente No. 5(11)0631 13001 2016 00173 01

censura, proferido el 11 de septiembre de 20171, dispuso la división ad valorem

del inmueble objeto del litigio y a su vez, denegó el reconocimiento de las mejoras solicitadas por la demandada, tras considerar que las mismas no fueron especificadas y estimadas "bajo la gravedad del juramento" conforme lo establecen los artículos 206° y 412 del Código General del Proceso, de allí

que, ":..ante la falta de juramento, no hay mérito para reconocer 'mejoras en este Casa.. "(Folios 209 — 210, C. copias).

-1.3. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de lá parte demandada interpuso recurso apelación2, señalando que erró el Juez de la

Causa al desestimar las mejoras deprecadas, pues éstas no sólo fueron cuantificadas de manera clara y precisa en su debida oportunidad procesal,

sino que además, encuentran pleno respaldo en el dictamen pericial allegado

con el escrito de contestación del libelo.

En este sentido, resaltó que no había lugar a "rechazar de un solo tajo" el reconocimiento de las 'sumas deprecadas,' •por la ausencia del juramento estimatorio, pues ello conllevaría a anteponer el derecho procesal sobre el

sustancial, generando de contera un enriquecimiento sin justa causa de los demandantes en desmedro de los intereses patrimoniales de su representada.

1.4. Tras considerar que el medio de impugnación devenía procedente, se

concedió la alzada, mediante el proveído adiado 19 de octubre de 2017.

1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo

que en derecho 'corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

11.1. Como cuestión preliminar, conviene precisar que la competencia funcional

del suscrito Magistrado para conocer del presente asunto, se encuentra

circunscrita —exclusivamente- al numeral segundo del auto de fecha 11 de

septiembre del 2017, a través, del cual se denegó el reconocimiento de las

mejoras deprecadas por la parte demandada, pues los demás aspectos de la

Véase folios 79 — 80 del cuaderno principal. • Obrante a folios 211 - 213 ibídem.

Expediente No. 500063113001 2016 00173 01

3

providencia, tales como el decreto de la división ad valorem y el secuestro del

mismo, aunque pretemporáneas, no podrán ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en razón a que dichas determinaciones se encuentran por

fuera del recurso de apelación interpuesto.

11.2. En ese orden de ideas, conviene- precisar que el .presente asunto se

circunscribe a determinar si la solicitud de mejoras elevada por la parte demandada reúne los requisitos exigidos por la legislación adjetiva vigente, para reconocer y pagar a su favor, las sumas que presuntamente ha tenido

que sufragar para la conservación y valorización de la cosa común.

A efectos de resolver la cuestión planteada, conviene recordar- que en

tratándoSe del reconocimiento de mejoras dentro de los procesos divisoriós3, el artículo 412 del Código General del Proceso, señala que:

"El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o 'en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen per/da/ sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha redamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras

Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor

De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que para que una

petición en este sentido resulte avante, se hace necesario que: i) las mejoras sean solicitadas en su debida oportunidad procesal, esto es, en el libelo

introductor si se trata del demandante o al momento de contestar la

démánda si se trata del accionado, ii) que las mismas sean especificadas y estimadas bajo la gravedad del juramento, en la forma y términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso y iii) se acompañe dictamen pericial a través del cual, se fundamente su valor.

Con relación a tales exigencias, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra "CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO — PARTE ESPECIAL", señala

'Independientemente de si con ellos se busca la división material o la venta ad valorem del bien común.

Elpedienle No. 500063113001 20/600/730)

lo siguiente

"...EI derecho de los comuneros al reconocimiento de las mejoras

Usualmente acontece que alguno de los comuneros ha realizado mejoras o ha invertido en gastos necesarios para conservación del bien, ejemplo, pago de impuestos prediales o de valorizaciones cuando se trata de inmuebles. El art. 412, bajo la denominación genérica de mejoras, autoriza para que se reconozcan y paguen las ' que se deban a quien. haya demostrado tener derecho a ellas.

Las puede alegar tanto la parte demandante como la demandada; la primera debe hacerlo en la demanda, en tanto que la segunda en el término para contestarla (diez días). Deben estar debidamente especificadas y su cuantía estimada con el juramento estimatorio de que trata el art. 206 del CGP.

Conviene advertir que si no se solicitan dentro de las precisas oportunidades que señala el artículo 412 queda extinguido el derecho de solicitarlas, debido a que, Como bien lo señaló la Corte Suprema en sentencia del 10 de mayo de 1979, que mantiene su vigencia: 'si las mejoras no se alegan en dicha ocasión Se perderán en beneficio de la comunidad y no podrá el comunero que las hizo reclamarlas en proceso posterior', tesis que acojo dado que debe ser dentro del proceso divisorio donde queden definidas todas las disputas provenientes de la comunidad que se va a extinguir.

El artículo 412 del CGP en este aspecto contiene un grave error al indicar que el comunero 'deberá redamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente u estimándolas bajo juramento de conformidad con el art. 206 y acompañara el dictamen periaál sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR