Auto Nº 500063184001 2009 00350 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955783

Auto Nº 500063184001 2009 00350 04 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 23-02-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607508
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente500063184001 2009 00350 04
Normativa aplicada1. ART.105 LEY 1306/09, paràgrafo 1 art.46 idem., ART.659 NUMERAL 6 CPC, art.586 numeral 5 CGP
MateriaTESIS: : La apelación del proveído de primer grado está amparada por el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso, vale decir porque es susceptible de opugnación la providencia que por cualquier causa ponga fin al proceso, perspectiva donde el apoderado del señor Olbar Duarte Sánchez censuró la resolución sobre la rendición de cuentas en relación con la administración de bienes, puesto que en su criterio existían insumos para que se exhibieran en detalle los datos de la gestión porque en “oficio” de vieja data enumeró los activos respecto de los cuales debieron brindarse explicaciones, amén de recalcar que cuando sus hermanos intentaron rendir cuentas en ocasiones anteriores, siempre se opuso. Pues bien, debe recapitularse que la audiencia en primera instancia fue realizada con la finalidad de que los guardadores principales explicaran la gestión de administración de bienes a raíz del óbito de la interdicta Margarita Sánchez Salcedo hacia el primero de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de manera que la citación surge del poder oficioso que consagra el artículo 105 de la ley 1306 de 2009, concordante con la parte final del parágrafo 1° del canon 46 ídem, según el cual “(…) También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente (…)”. A su turno, debe considerarse que el artículo 103 ídem regula la exhibición de la cuenta a cargo de(l) (los) curador(es), imponiendo al término de cada año la exteriorización de un “(…) balance y confección de bienes (…) junto con los documentos de soporte (…)”, disuadiendo que en caso de que sin justa causa no se rindan las cuentas, éste será removido del cargo, amén de ser declarado indigno para ejercer otra guarda y perder la remuneración, todo al margen de consecuencias civiles o penales por los daños que pudiera ocasionar al agenciado, obligación . ineludible según el parágrafo del artículo 105 ibidem: “(…) Ni el juez ni el testador podrán relevar a ningún curador de la obligación de rendir cuentas (…)”. En el sub examine el estrado de primer grado no aprobó la gestión rendida por los curadores, señores Luis Antonio Sánchez Sánchez, Eccehomo Sánchez Sánchez y Olbar Duarte Sánchez, tras considerar que era imposible refrendar esas cuentas porque el inventario de bienes nunca fue confeccionado, luego estimó aplicable el artículo 500, numeral 4° del Código General del Proceso, según el cual el rechazo de las cuentas conlleva a la terminación de la actuación, no obstante, la conclusión es equívoca porque el citado canon normativo rige la diligencia especial de entrega de bienes de la herencia administrados por el albacea, más no la gestión en el trámite impulsado, inclusive como se dijo al inicio, la regla especial aplicable dispone que la muerte del interdicto permite archivar las diligencias pero solamente cuando las cuentas de la gestión hayan sido aprobadas (cfr. artículo 46, parágrafo 1°, ley 1306 de 2009), de manera que el juez no debía terminar el proceso tras desaprobar los balances que le presentaron, es más, tampoco debía sostener que la rendición de la gestión debía realizarse en proceso separado porque las normas especiales indican todo lo contrario, ya que el artículo 46, inciso 2º ídem, asignó especialmente la competencia al Juez de Familia que conoció de la interdicción “(…) para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…)”, punto refrendado por el superior funcional en los siguientes términos: “(…) para las demandas derivadas de un proceso de interdicción, en el factor territorial opera el fuero atracción, conforme al cual el funcionario judicial que conoció del primigenio proceso (interdicción), deberá tramitar los demás asuntos relacionados, por ejemplo, con el ejercicio de la guarda, entre éstos, aquellos enfilados a obtener las cuentas del curador del interdicto. Ello en la medida en que la redición de las prenotadas cuentas, constituye una de las obligaciones que se desprenden del ejercicio de la guarda, la que, . inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°, ley 1306 de 2009); sin que pueda dejarse de lado, además, que quien elaboró el inventario de los bienes, cuyas cuentas se están exigiendo, fue el juez que decretó la interdicción, todo lo cual lleva a afirmar que es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los aquí demandantes (…)”1. Ahora bien, tampoco es plausible la aseveración del a quo acerca de que en la confección de los bienes no exista ninguna carga del estrado, puesto que, el artículo 659, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, recogido por el artículo 586, numeral 5° del Código General del Proceso -antes de ser modificado por la ley 1996 de 2019-, prescribe que en la sentencia debe ordenarse que los bienes del pupilo sean inventariados y avaluados por un auxiliar de la justicia, trabajo que una vez aprobado permitirá fijar la garantía, posesionar al guardador y entregar los bienes enlistados, así que no es cierto que la omisión en la confección del inventario sea responsabilidad exclusiva de los intervinientes porque el juzgador cognoscente tiene a cargo preclaras etapas de impulso en esa actuación concreta. Sea como fuere, estos breves razonamientos son suficientes para anunciar la prosperidad del recurso de alzada en el sentido de revocar la orden de terminación del trámite, puesto que, la improbación de los gastos precisamente impide la expiración del trámite, de manera que el juez deberá emprender las medidas necesarias para que tenga lugar la rendición de cuentas pendiente a raíz del fallecimiento de la señora Sánchez Salcedo, cometido donde aplicará los poderes que el estatuto procesal otorga para corregir omisiones previas en el . procedimiento, ya que solamente podrá declarar la terminación del proceso una vez aprobadas las cuentas de la gestión. ..."
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