Auto Nº 500063184001 2017 00419 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956121

Auto Nº 500063184001 2017 00419 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607514
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente500063184001 2017 00419 01
Normativa aplicada1. ley 1673/13 Decreto 556/14
MateriaTESIS: Pues bien, el artículo 2º del decreto 556 de 2014 previene: “(…) El presente decreto se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013. Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley. Parágrafo. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente decreto las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las “firmas especializadas” de que trata el Decreto 1730 de 2009, por medio del cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. (…)”, en tanto que, el artículo 3º ídem, dispone: “(…) Para los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones: Afiliados o miembros: Son aquellas personas que, en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6° y 23 de la Ley 1673 de 2013. Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios. o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario (…)”. A su turno, el artículo 27 ibidem, reza: “(…) Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto (…)”. En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que cuando el perito avaluador forma parte de una entidad gremial en los términos del decreto referido no deberá exigirse el Registro Abierto de Avaluadores, puesto que las condiciones necesarias para someterse a ese régimen es observado por la entidad gremial a que pertenece, hecho que no fue valorado por el juez de primer grado en la medida que junto con el dictamen rendido por Benedicto Cubides Sánchez se incorporó el certificado expedido por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Oriente, “Lonja Oriente”, documento donde consta que éste es afiliado en calidad de “avaluador profesional en especialidad de avalúos de inmuebles urbanos y rurales, afiliación No. 026” con vigencia a veintiuno (21) de junio de dos mil veinte (2020), luego debe colegirse que para el momento cuando rindió la experticia (5 de marzo de 2020), el perito estaba habilitado para expedir el dictamen, aptitud acorde a los parámetros de la ley 1673 de 2013 en armonía con el decreto 556 de 2014, razón suficiente para revocar en este sentido el proveído impugnado y, en su lugar, ordenar que el estrado cognoscente proceda a valorar el mérito probatorio del avalúo rendido por el señor Benedicto Cubides Sánchez. Ahora bien, respecto a la recompensa inventariada por el extremo demandado, adviértase que en el trabajo indicó de manera expresa: “(…) Recompensa por la compraventa de lote No. 5, Vereda el Playón del perímetro urbano de Acacías, identifica linderos . con Matrícula Inmobiliaria 48156, adquirido por la demandante por compra a la señora María del Carmen Guzmán Cárdenas, mediante escritura No. 1562 del 1 de junio de 2015 de la Notaría de Acacías en vigencia de la sociedad conyugal, el cual, mediante Escritura Pública 981 del 18 de marzo del 2019, declaró sin valor ni efecto las especificaciones de la compraventa, rescindiendo el valor y devolvió el inmueble a la vendedora, sacando el inmueble del activo de la sociedad conyugal. Avaluada la partida en $40.000.000 (…)”. En suma, las recompensas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y en favor de la sociedad o viceversa. Estas generan la obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (artículo 4º, ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquellos, luego pueden ser a favor de los cónyuges y en contra de la sociedad, también a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges y entre éstos últimos. Así las cosas, el procedimiento para inventariar estos rubros es distinto del aplicable al pasivo social en la medida que la recompensa está a cargo de uno de los cónyuges y en favor de la sociedad, luego forma parte del “activo social” en donde se incluye para facilitar la contradicción por vía de objeción y en tratándose de una obligación a cargo de uno de los cónyuges debe seguirse la regla consagrada en el artículo 501, numeral 2º del Código General del Proceso que previene: “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles . aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”. En este evento, contrariamente a la opinión del recurrente, la partida recompensa invocada por el extremo demandante fue alegada en debida forma y por tanto desde el momento que se presentaron inventarios y avalúos quedó invocada, luego en esas condiciones fue objetada por el actor, quien en esa ocasión no indicó ni reparó que no suplía los parámetros legales para su incorporación como partida en el inventario, toda vez que en la diligencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), señaló expresamente:“ (..)
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