Auto Nº 500066000558 2018 00431 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261710

Auto Nº 500066000558 2018 00431 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2021

Sentido del falloDelitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81565798
Número de expediente500066000558 2018 00431 01
Fecha23 Junio 2021
Normativa aplicada1. C-1260/05. C-479/19. inciso 2 art.348 CPP.
MateriaTESIS: 7.3. Del caso en estudio Aclarado lo anterior, en este asunto se tiene que la Directiva 01 de dos mil dieciocho (2018) emitida por la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de una norma adjetiva penal, debía aplicarse, como lo hizo el a quo para el momento en el que se socializó el preacuerdo ante la judicatura, se verificó por el juez la participación del procesado en el mismo y se adoptó la decisión al respecto, como quiera que este se corresponde en términos de la teoría del proceso en el hecho procesal jurídicamente relevante. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente respecto a la presunta afectación al principio de favorabilidad, pues como ya se dijo, la norma procesal a aplicar era la vigente al momento de verificarse la negociación. Criterio que opera respecto de la mentada Directiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la determinación del a quo resulta ajustada a derecho. Así pues, se tiene que la Directiva 001 de dos mil dieciocho (2018), se expidió el veintitrés (23) de julio, es decir, se encontraba vigente para el trece (13) de agosto, calenda en la que se llevó a cabo la audiencia en la que se expusieron los términos del preacuerdo, se verificó la libertad, conciencia y voluntad del procesado en su participación y se sometió al tamiz de la legalidad la aprobación de la negociación. (..) 7 Directiva que restringe, como lo advirtió el Juez Penal del Circuito de Acacías, las facultades de los delegados fiscales en punto a los acuerdos con los procesados, pues impide a los representantes del ente acusador pactar como beneficio las circunstancias previstas en el artículo 56 del código penal, cuando de delitos contra la seguridad pública se trata, como ocurre en este asunto, por tratarse del punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Es de destacar que, si bien la Directiva está dirigida a los delegados fiscales y su acatamiento se demanda de ellos, se constituye, como lo advirtió el juez de primera instancia en un criterio de política criminal del Estado, que debe ser objeto de valoración por parte del operador judicial, conforme el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), que prevé. «El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las Directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.» De este modo, la negociación que sostenía la fiscalía con Mendieta Aldana y que se materializó al someterla a la aprobación del juez, no resultaba procedente, como quiera que desatendía lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), en concordancia con la Directiva 001 de dos mil dieciocho (2018). Análisis que en la actualidad resulta aún más profundo, pues desde la sentencia SU 479 de dos mil diecinueve (2019), la Corte Constitucional se pronunció con mayor ahínco y contundencia acerca de las finalidades de los preacuerdos, destacando el aprestigiamiento de la administración de justicia, como un presupuesto de legalidad de la negociación, precisamente por la feria de beneficios que bajo la autonomía para tal efecto se había reconocido a los delegados fiscales y que comprometían la justicia material (..) . En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad. Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado -en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite -ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito. Esta reciente postura, permite considerar que en asuntos como el analizado en esta oportunidad, resulta razonable considerar que nos encontramos ante una prebenda desproporcionada, si se tiene en cuenta el monto de rebaja (incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición), pues se trata de un descuento de aproximadamente un 85% en el mínimo, beneficio que desborda la razonabilidad, atendiendo el momento procesal en el que se presenta y la captura en flagrancia del imputado, que en estricto sentido en una aceptación unilateral de cargos comportaría una rebaja del 12.5%. La Corte Constitucional en la sentencia C-479 de dos mil diecinueve (2019), sobre estos puntos de debate, consideró: «Considera la Sala que, así como se requiere un mínimo de evidencia que permita inferir la autoría de la conducta por parte del imputado o acusado para que no se comprometa la presunción de inocencia del procesado y se pueda realizar el preacuerdo, también se requieren elementos materiales probatorios o evidencias físicas al menos sumarias que acrediten las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito . De nuevo, advierte la Sala que esta línea interpretativa de la Corte Suprema de Justicia que exige un mínimo de prueba de las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporación. Conforme a esta sentencia que constituye cosa juzgada constitucional, el Fiscal no podrá seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Lo anterior indica, sin duda alguna, que para el reconocimiento de las circunstancias del artículo 56 del C.P. al celebrarse preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel tampoco tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, “pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso”[281]. Por esta razón, puede concluir la Sala que un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema (artículo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del proceso, implica en sí mismo una modificación del tipo penal, conducta que contraría la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. A partir de lo anterior, la Corte advierte que este deber de los fiscales delegados de someter los términos del preacuerdo estrictamente a los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en la imputación (Sentencia C-1260 de 2005) no solamente garantiza que el imputado o procesado no se va a beneficiar eventualmente de circunstancias que no fueron respaldadas por ninguna evidencia al interior del proceso. También asegura que, de estar completamente probada determinada circunstancia, el juez no profiera una sentencia condenatoria pese a la alegación de culpabilidad del procesado. “(…) el juez de conocimiento no está obligado a proferir una sentencia de condena, cuando a pesar de existir una alegación de culpabilidad, determina que la prueba aducida al trámite es demostrativa de que el agente actuó, por ejemplo, en un claro error de prohibición invencible o en una insuperable coacción ajena”[282 (.,.,) » Así pues, deviene claro que los preacuerdos no pueden desconocer los hechos jurídicamente relevantes que soportaron la imputación y que los beneficios que se reconocen en ellos deben ser razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entre dicho a la administración de justicia, lo que no ocurrió en este caso, como ya quedó visto. Ahora, en cuanto al último aspecto tocado por la defensa en su recurso, relativo a las circunstancias que rodearon los hechos y las condiciones personales del imputado, debe destacar la Sala que en manera alguna estos aspectos permiten considerar que deba reconocerse por principio de legalidad las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema en el procesado, pues la fiscalía no consideró la presencia de estas, tan solo ofreció el descuento que el artículo 56 del código penal prevé, como objeto de negociación.
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