Auto Nº 500066000567 2011 02198 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956284

Auto Nº 500066000567 2011 02198 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592684
Número de expediente500066000567 2011 02198 01
Fecha09 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. art.293 CPP
MateriaTESIS: ".... 2. Problema Jurídico. Se contrae básicamente a determinar el grado de acierto de la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de allanamiento a cargos realizado por Triana Torres en desarrollo de la audiencia de imputación celebrada el 24 de mayo de 2018. El auto recurrido será confirmado como quiera que, contrario a lo expuesto por el apelante no es menester que la nulidad abarque todo el acto de imputación, dado que la Fiscalía cuenta con la posibilidad de corregir el yerro presentado en la formulación de cargos a través de una audiencia preliminar adicional en la que el procesado tendrá la posibilidad de aceptar su culpabilidad en los nuevos términos que le sean expuestos. 3. La formulación de los cargos en la audiencia de imputación El estatuto procedimental penal impone a la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la imputación, la obligación de expresar oralmente: (i) la individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, datos de identificación, y domicilio; (ii) una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y (iii) la explicación que debe hacerse al indiciado sobre la posibilidad que le asiste de allanarse a la imputación y obtener por ello una disminución en la sanción a imponer12. Por su parte el artículo 293 ídem indica que cuando se presenta aceptación de la imputación, lo actuado debe entenderse suficiente como acusación, por lo cual el Fiscal encargado debe enviar las diligencias ante el juez competente, quien debe convocar a audiencia para individualización de pena y sentencia. Sin embargo, ese funcionario debe verificar previamente que la aceptación de la imputación se haya presentado de forma libre, consciente, voluntaria, espontánea y precedida del asesoramiento de su abogado. De otra parte, la situación fáctica dada a conocer por la Fiscalía, debe guardar congruencia con la imputación jurídica comunicada al procesado, pues si bien es cierto el ejercicio de la acción penal está en cabeza del ente acusador, sus delegados no están facultados para realizar imputaciones a su arbitrio, desconociendo el principio de legalidad de los delitos y de las penas. De presentarse ese tipo de situaciones, deben ser corregidas por el juez de control de garantías o por el de conocimiento, quien además de ser garante del respeto a los derechos fundamentales del procesado, debe vigilar el cumplimiento del debido proceso. 4. El caso concreto En desarrollo de la audiencia de imputación de cargos la Fiscalía le reconoció al procesado la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, sin aportar elemento probatorio, ni evidencia física capaz de acreditar que, en efecto, Triana Torres incurrió en el delito de fuga de presos precedido de una circunstancia de “marginalidad, ignorancia y pobreza extremas”. El extraño proceder de la Fiscalía surge a petición de la defensa, para lo cual erradamente se trasladó en el tiempo, la afectación de salud del imputado que se presentaba en el momento de la imputación, al momento de la realización de la supuesta a fuga. Tal situación, impedía la aprobación del allanamiento a cargos por parte del juez de conocimiento. El poder dispositivo de la Fiscalía sobre el ejercicio de la acción penal está limitado por el respeto del derecho fundamental al debido proceso y los principios y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, aspectos que deben ser constatados por el juez de control de garantías o en su defecto el de conocimiento, al momento de verificar el allanamiento a cargos dictar sentencia, en cumplimiento del deber funcional. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…En este orden de ideas, si en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada adecuación Como lo ha señalado la Sala en precedencia, el presupuesto de todo preacuerdo “[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica”13 (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es indudable, que, al no existir correspondencia entre el supuesto fáctico de los hechos y la imputación jurídica, no sería posible dictar un fallo condenatorio, en los términos del allanamiento a cargos del procesado, quien admitió la imputación bajo la errada convicción de que se haría acreedor al descuento punitivo previsto en el artículo 56 del Estatuto Penal. Esta atenuante no aplica, pues la Fiscalía no aportó elemento de prueba alguno para sustentar su configuración. Dicho reconocimiento en la audiencia preliminar generó en el imputado una expectativa equivocada sobre el marco punitivo a partir del cual se harían los descuentos de pena a su favor, circunstancia que ameritaba el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del acto procesal mediante el cual aceptó los cargos. No era necesario anular la audiencia de imputación, como lo sugirió el defensor pues a efectos de corregir la formulación de cargos, el Fiscal podrá solicitar una nueva audiencia preliminar para subsanar el yerro y permitir al incriminado manifestar nuevamente si es su deseo allanarse a los cargos en los nuevos términos que le sean expuestos. ..."
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