Auto Nº 500066000570201700136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419941

Auto Nº 500066000570201700136 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-08-2022

Número de expediente500066000570201700136 01
Fecha11 Agosto 2022
Número de registro81638258
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.365 numeral 2 ley 600/00, art.6 CPPC-233-2016, T-640-2017, T-265-2017, C-757-2014, art.30 ley 1709 de 2014, numerales 1 y 3 art.64 CP
MateriaTESIS: Así mismo, advierte esta Corporación que la petición de libertad debe abordarse como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aplicable en razón del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem. Al respecto ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia15: “Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con el restante porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa”. Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la ley 600 de 2000 establece: “Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1 (…), 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele. “Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”. 3. La decisión recurrida deberá ser revocada y en su lugar otorgado el beneficio de la libertad condicional cuya negativa por parte del juez de primera instancia, en este caso conculca en extremo, principios constitucionales claramente desarrollados en los Códigos penal, de procedimiento penal y penitenciario, en especial los principios del “sistema progresivo” en el cumplimiento de la pena, “libertad”, prevención especial y reinserción social como fines de la pena. No es cierto que el sentenciado se haya fugado de la cárcel como tampoco que los antecedentes penales puedan ser obstáculo para el otorgamiento del derecho solicitado. El artículo 64 del C.P., con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena16; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor. La anterior disposición debe armonizarse con las disposiciones fines y principios relacionados con la pena, y especialmente con la resocialización del sentenciado durante el tratamiento penitenciario al interior del penal. En los siguientes apartes se examina lo que legal doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado respecto de la prevención en la fase de ejecución de penas, la gravedad de la conducta y el fenómeno de la resocialización. 4. La primera consideración que ha de hacerse es la relativa a “la prevención general” como fin de la pena, que suele ser argumento socorrido como parámetro para concluir en “la necesidad de la pena” y por tanto negar la libertad condicional. Los jueces de ejecución de penas están “para garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales” no para crear las penas ni prevenir delitos, tampoco para imponerlas, menos para ejecutarlas pues esta función es exclusiva del INPEC. Por tal razón, en punto de las funciones de la pena, no pueden invadir la órbita del legislador ni del juez de conocimiento, mezclando indistintamente las funciones de la pena, y los momentos en que estas operan, para abrogarse el derecho de juzgar en cada caso la totalidad de dichos fines. Los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad referidos en el artículo 3 del C.P., lo son para la imposición de la pena o de la medida de seguridad y en el marco de la prevención (general y especial) del delito, parámetros estos a tener en cuenta por el juez de conocimiento. Estos criterios no pueden aplicar de igual manera en la fase de ejecución de la pena, porque la necesidad o no de continuar con la ejecución de la misma sólo puede serlo en el marco de la “prevención especial”, merced a que es en esta fase en que operan la “reinserción social” y “la prevención especial” según lo dispone el inciso final del artículo 4 del C.P .. De manera que, siendo la “libertad condicional” un instituto propio de la fase de ejecución penal, para establecer la necesidad de la continuación de la ejecución de la pena, no es posible atender criterios diferentes a los de “prevención especial” y “reinserción social”, que a su vez se corresponden con la gradualidad que opera en el tratamiento penitenciario. Negar la libertad con base en argumentos relativos a la prevención general contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del C.P. 5. Ahora, la “previa valoración de la conducta punible” a que alude el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014 al modificar el instituto de la “libertad condicional” no puede entenderse como la gravedad que históricamente ha limitado la concesión de algunos beneficios, sino que atendida su literalidad (que no incluye la palabra gravedad) debe armonizarse con el numeral segundo del mismo artículo 64 y con los principios consagrados en el título primero del Código Penitenciario y Carcelario, los que según el artículo 13 constituyen el marco hermenéutico para la interpretación de las normas que regulan la ejecución de la pena.. 5.1. Los artículos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la ley 65 de 1.993 informan claramente tal hermenéutica, al establecer en la ejecución de la pena, principios como “la necesidad” de pena, “la resocialización” como fin fundamental de la pena, la “intervención mínima” en la limitación de los derechos y garantías de los internos, y el sistema progresivo o gradual del tratamiento penitenciario. Frente a los anteriores principios “La previa valoración de la conducta”, o peor aún, la gravedad de la misma, no puede concebirse como requisito insular para la concesión de la libertad condicional, desechando el transcurso del tiempo en prisión que esta supone y el consecuente tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el recluso con la finalidad de alcanzar la resocialización. En sede de ejecución de penas, la única forma de medir la resocialización no es otra que el análisis de la personalidad del interno, en la que juegan su disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación, conforme lo señala el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario. Es en punto de su personalidad, como medio de medir su resocialización donde juega “la valoración de la conducta punible” toda vez que esta dice mucho de la personalidad del sentenciado al momento de la realización del delito (dependiendo de la clase de delitos o de la forma de su realización) la que por virtud del tratamiento penitenciario gradualmente debe mejorar si se ha respetado el sistema progresivo en la ejecución de la pena y el sentenciado se ha sometido disciplinadamente al mismo. La exigencia del numeral segundo del artículo 64 del C.P., referente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, como parámetro para colegir la necesidad o no, de continuar con la ejecución de la pena, corrobora lo anterior. Por tanto, es dable afirmar que la gravedad de la conducta por sí sola no es ni ha sido suficiente para negar el beneficio; las diferentes leyes siempre han enfatizado en la personalidad del interno, aunque en el estudio de la misma pueda caber el examen de la conducta punible. El decreto 100 de 1.980 por ejemplo, para la concesión de la libertad condicional en su artículo 72 no refiere “la gravedad de la conducta punible” sino la personalidad, la buena conducta en establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden que permitan suponer la readaptación social del interno. Tampoco la exige la ley 599 de 2.000, la que en su original artículo 64 sólo tuvo en cuenta la buena conducta en el establecimiento carcelario a partir de la cual se podía inferir la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena. El artículo 5 de la ley 890 de 2.004 modificó este artículo e incluyó la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, pero dicho artículo fue nuevamente modificado por la ley 1709 de 2.014 que eliminó la palabra “gravedad”. Ello implica que hoy no es la gravedad sino la valoración de la conducta punible la que al lado del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permiten suponer en el interno una personalidad cuyo tratamiento penitenciario ha dado sus frutos para concluir en la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena. En consecuencia “la valoración de la conducta punible” tal como quedó plasmada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014, no puede entenderse como un requisito más al lado de los descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 64 del C.P., sino como un parámetro para juzgar en cada caso la personalidad del interno (numeral 2) y prever las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, pues se insiste, la pena en la fase de ejecución cumple14 fundamentalmente fines de “prevención especial” y “resocialización” como atrás quedó explicado. 5.2. Sobre el tema, en la decisión radicada con el número 61471 de 12 de julio de 2022 la Sala Penal de la Corte destaca: “En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado - resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción. 28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales18. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». (Negrillas fuera de texto)..."
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