Auto Nº 500066000571 2018 00154 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744910

Auto Nº 500066000571 2018 00154 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-05-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622644
Fecha25 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.55 CP
MateriaTESIS: . De los aspectos objeto de análisis. Del análisis detallado de la actuación y en especial, de los registros de las diferentes y extensas sesiones de la audiencia de formulación de acusación la Sala, considera pertinente abordar tres aspectos, a saber: i) el interés para recurrir; ii) la dirección de la audiencia de formulación de acusación y iii) la nulidad de lo actuado. 6.2.1. Del interés para recurrir. Inicialmente, debe señalarse que el a quo concedió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Andrea González Torres y Carlos Andrés Pérez López, en cuanto es evidente que carecían de interés para recurrir . En ese orden, al no haber invocado en el momento procesal oportuno la nulidad, los defensores en mención no podían recurrir la decisión que negó la nulidad y sus argumentos se tendrán en consideración como no recurrentes. En todo caso, debe señalarse que fue desatinada la afirmación del a quo, en el sentido de conceder el recurso de apelación instaurado por el defensor de Carlos Andrés Pérez simplemente por haber coadyuvado lo señalado por los defensores que lo precedieron en la intervención, pues era deber del juzgador analizar la procedencia de la alzada en relación con cada uno de los recurrentes. Menos aún, podía optar por no conceder el uso de la palabra como no recurrentes a los demás defensores y asumir que se trata del “mismo bloque defensivo”; momento en que estos tampoco solicitaron se les permitiera pronunciarse al respecto. 6.2.2. De la dirección de la audiencia de formulación de acusación. Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad instaurada por el defensor de Umaña Corrales, considera pertinente la Sala referirse a lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación y en especial, a la inadecuada dirección del titular del juzgado para ese momento, lo que se evidencia claramente del recuento efectuado en el acápite relativo a la actuación procesal, En efecto, en las diferentes sesiones de la aludida audiencia, el juzgador, entre otros, desatinos, difirió indebidamente la decisión de la nulidad impetrada por el aludido defensor y optó por permitir que la Fiscalía previamente formulara acusación, para luego referirse a la solicitud de nulidad en la que se refirió a este acto procesal que consideró “legal”, dado que incorporó las observaciones de los defensores al escrito de acusación, que además permitió modificar en varios momentos. Actuación que ciertamente amerita censura, pues el juzgador debió cumplir lo señalado en el artículo 339 de la ley 906 de 2004, esto es, que luego de conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que formularan solicitudes de nulidad y observaciones al escrito de acusación, debía dilucidar estas pretensiones y luego de ello, el fiscal podría formular la acusación. No obstante, como se analizará a continuación, la falta de claridad y concreción de los hechos jurídicamente relevantes en los delitos diferentes al concierto para delinquir atribuidos a los procesados amerita la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación de imputación; por ende, los desaciertos del a quo al dirigir la audiencia de formulación de acusación carecen de trascendencia en punto de estos delitos, mientras que en el concierto para delinquir se aclaró fácticamente la conducta de cada procesado, como se analizará en el acápite siguiente. 6.2.3. De la declaratoria de nulidad. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. Adicionalmente, el artículo 283 de la ley 906 de 2004 establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en consonancia con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados de manera comprensible y con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. En el mismo sentido, el artículo 337 de la misma normatividad señala que el escrito de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible. Frente a la claridad que debe existir en los hechos jurídicamente relevantes y los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación y la formulación de acusación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia81: “Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. (…) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera)”. De otro lado, frente a la necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de imputación y la formulación de acusación, a efecto de preservar el derecho a la defensa y contradicción, ha sostenido la alta corporación82: “La formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. (…) En suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado”. En el caso, luego del estudio concienzudo de lo sucedido en la audiencia preliminar de formulación de imputación y la extensa y dilatada audiencia de formulación de acusación, se advierte que asiste parcialmente razón al defensor de Diego Umaña Corrales y a los defensores de Andrea Gonzáles Torres y Carlos Andrés Pérez López en condición de no recurrentes al solicitar se declare la nulidad de lo actuado que procede a juicio de la Sala en relación con los delitos diferentes al concierto para delinquir agravado atribuidos a los procesados. En efecto, lamentablemente y contrario a lo señalado por el a quo, no hubo claridad de la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron los cargos de extorsión, homicidio, amenazas y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, como se analizará a continuación en relación con cada procesado; presupuestos, que por el contrario, se cumplieron en relación con el delito de concierto para delinquir agravado. (..) . Del análisis de lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación surge evidente que la Fiscalía no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían efectuado las exigencias extorsivas, las víctimas y demás datos que permitieren individualizar y circunstanciar estas conductas. Adicionalmente, en la formulación de acusación el representante de la Fiscalía hizo alusión indiscriminada a varios hechos y mencionó algunas víctimas e informes de campo; lo que de ninguna manera describe cabalmente los hechos jurídicamente relevantes, máxime que estos no se incluyeron en la formulación de imputación y por ende, no surgía posible sorprender a este procesado y su defensor en la formulación de acusación con una referencia factual nueva y diferente a la señalada en la imputación, como claramente se adujo en la jurisprudencia citada en precedencia. En tales condiciones, a juicio de la Sala se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de los que es titular Umaña Corrales desde la formulación de imputación en lo atinente al delito de extorsión en la modalidad de tentativa, pues ni siquiera se aclaró que se trataba de un concurso homogéneo y de ser así, las particularidades de cada uno de los delitos concursantes. Menos aún, puede avalarse que en la formulación de acusación la Fiscalía adicionara hechos relevantes, además genéricos y nada claros en sus particularidades para complementar la imputación, pues ello incide adversamente en el derecho a la defensa, al no permiti estructurar una adecuada estrategia a partir de unos sucesos claramente delimitados desde la audiencia preliminar. Razones por las que, contrario a lo decidido por el a quo y planteado por la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala accederá a la pretensión de la defensa de Diego Umaña Corrales y declarará la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la formulación de imputación efectuada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en lo relativo al delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Diferente sucede con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión atribuido a Diego Umaña Corrales, en cuanto la formulación de imputación fue clara en señalar que en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), hacía parte de una organización criminal dirigida por alias “Juanito” que se dedicaba al cobro de extorsiones a los comerciantes de la zona del Ariari, especialmente en el municipio de San Carlos de Guaroa, actividad que perpetraba en compañía de alias “mocho o Javier”. En el mismo sentido, en la formulación de acusación la Fiscalía adujo en punto del punible de concierto para delinquir agravado y en relación con este procesado que en los años dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), como miembro de un grupo criminal y al mando de alias “Juanito”, Umaña Corrales perpetraba extorsiones a comerciantes. Por manera que, a pesar de las confusas divagaciones iniciales de la Fiscalía en la formulación de acusación, finalmente concretó los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el concierto para delinquir agravado con fines de extorsión que atribuyó a este procesado y su rol en esta conducta punible contenida en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal y en ese sentido, no hay lugar a anular lo actuado en relación con este punible.r (...) 48 Analizada la situación de este procesado, -que no dista de lo sucedido con Umaña Corrales-, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía refirió que existían varias víctimas de extorsión que lo señalaban como alias “mocho”, quien ejercía su actividad especialmente en san Carlos de Guaroa y además, una víctima de este delito adujo que le habría solicitado la suma de doscientos mil pesos en enero de dos mil diecinueve (2019). En efecto, de la descripción fáctica efectuada en la imputación de cargos, para la Sala es evidente que el delito de extorsión presuntamente perpetrado en concurso homogéneo por este procesado no fue debidamente reseñado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exigencias extorsivas, el lugar en que se realizaron, la suma requerida, las víctimas y los aspectos que permitieran individualizar los hechos. Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía efectuó afirmaciones genéricas e incluso, hizo alusión a una inspección realizada en un proceso penal en el que existía un señalamiento al procesado, sin mencionar ningún otro referente ni individualizar a la víctima. Por si fuera poco, en la formulación de acusación añadió hechos relevantes y mencionó una serie de personas víctimas de extorsión en diferentes municipios, como el propietario del Supermercado Supermax ubicado en San Carlos de Guaroa y otras personas de quienes simplemente adujo eran propietarios o administradores de establecimientos de comercio, sin aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían efectuado las exigencias extorsivas e incluso, en algún aparte adujo que se trataba de “más de veinte” extorsiones49 La aludida indefinición y omisión en describir los hechos jurídicamente relevantes, ciertamente afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del implicado, en cuanto no se suministraron por la fiscalía datos claros que le permitieran, a partir de allí, elaborar su estrategia defensiva, menos aún, cuando se adicionaron sucesos que no fueron referidos en su caso en la formulación de imputación. En ese orden, igualmente se declarará la nulidad parcial de lo actuado, como lo solicitó su defensor, a quien se tiene como no recurrente, a partir de la formulación de imputación efectuada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en lo atinente al delito de extorsión en la modalidad de tentativa.,......."
Número de expediente500066000571 2018 00154 01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR