Auto Nº 50313310500320180022202 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639840

Auto Nº 50313310500320180022202 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, 06-06-2023

Sentido del falloAL0142.2023
Normativa aplicada1. 2. Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1995; Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, SL2010-2019 del 5 de junio de 2019 radicado No. 45045.
Fecha06 Junio 2023
Número de expediente50313310500320180022202
MateriaTESIS: La sustentación exigida por el legislador para dar trámite al remedio vertical, de quien aspira que el superior funcional del a quo conozca los motivos de su inconformidad, a fin de que la modifique, aclare o revoque, exige una carga procesal mínima al apelante; esto es, que el recurso contenga fundamentos serios y razones suficientes mediante las cuales se expongan de manera clara y precisa los motivos de disenso con la decisión recurrida, debiendo por tanto, manifestarse los asuntos fácticos, jurídicos o probatorios sobre los que se funda la discrepancia con la decisión impugnada, atacando sus planteamientos y su contenido, de modo tal que, el funcionario que debe resolver el recurso le sean señalados en concreto los motivos de disentimiento, que a la postre son los que delimitan su órbita funcional; por manera que, cuando se presenta una sustentación indebidamente, conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso, pues es como si no se hubiese hecho. No obstante, en el caso particular, los demandados recurrentes como sustento del recurso de apelación promovido contra la sentencia, se remitieron a esbozar un posible vicio en el trámite del emplazamiento de un grupo de demandados, del cual, no tenía certeza, pues, en palabras del mandatario solo había revisado el expediente de manera incauta; además de expresar de manera incongruente, que presentaba la apelación pese a que sus representados habían sido absueltos por la falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En esa medida, y aun bajo el entendido que con la apelación lo que buscan los censores es sanear una deficiencia procedimental, independientemente, de si les asiste razón o no, lo cierto es que los argumentos allí expuestos, distan del objeto del litigio, pues se itera, corresponden a circunstancias sobre las cuales el cognoscente de primer grado no realizó ningún pronunciamiento en el fallo, lo cual implica, que no exista coherencia, ni general ni especial, contra la sentencia que se pretende impugnar, rompiendo así el principio de consonancia. En modo tal, comoquiera que el sujeto procesal no cumplió con la carga de sustentación estrictamente necesaria que le exigía la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia notificada en estrados, la consecuencia necesaria de tal inobservancia era declarar desierto dicho medio de impugnación, por lo que se tendrá como bien denegado el mismo. TESIS: Valga clarificar que, según el inciso tercero del mismo artículo "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma”, podrá también alegarse, aún con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero, únicamente durante la etapa de ejecución de la sentencia en la diligencia de entrega, o en proceso ejecutivo a continuación, como excepción, esto siempre, que el nulitante no hubiese participado previamente en la contienda; vicisitudes que son ajenas al presente tópico. Quedan, finalmente, otras acciones judiciales que contempla el ordenamiento procesal para promover las nulidades como el recurso de revisión y casación, estas, con las limitaciones propias de tales medios de impugnación. Se vislumbra, que se han determinado varios momentos coyunturales para alegar la nulidad; sin que ello signifique, que se permite que la causal de invalidación se proponga y declare por el juez de conocimiento en cualquier tiempo, lo cual sería contrario a la seguridad jurídica y de ser el caso, implicaría la destrucción de la cosa juzgada.(…) la actuación del jurisdicente de primera instancia en cuanto asume el conocimiento de la petición de nulidad, pronunciándose sobre esta en el interlocutorio del 6 de diciembre de 2022 y viabiliza el recurso horizontal y vertical interpuestos contra ella, vulnera el principio de la seguridad jurídica; en virtud de que no le está permitido a las partes ni al despacho de primer grado reabrir un proceso concluido, puesto que “revivir un litigio que ha terminado por una causa legal se traduce en un pernicioso derroche de actividad judicial, que contraría la finalidad esencial de la función jurisdiccional en cuanto desconoce el carácter perenne de las decisiones con que culminan los proceso” (…) Sucede pues, que el desconocimiento de la sentencia dictada en el curso de un proceso ordinario laboral, viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias. En el caso de autos, la actuación del juez de primera instancia, al tramitar una nulidad pasados dos meses de dictarse la sentencia, permite revivir el litigio, lo que genera una causal de nulidad por error in procedendo.
Número de registro81692753
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