Auto Nº 503133184001 2015 00295 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850352112

Auto Nº 503133184001 2015 00295 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente503133184001 2015 00295 01
Número de registro81488953
Fecha21 Febrero 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 133
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
503133184001 2015 00295 01

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, veintiuno (21) de febrbro de dos mil diecinueve (2019).

Procede el suscrito Magistrado, a resolver el recurso de apelación formulado

por el señor apoderado judidal de los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, contra el auto calendado seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), mediante el cual, se denegó la solicitud de nulidad elevada por éste.

I. ANTECEDENTES

1.1. Ante el Juzgado. Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), se tramita el proceso de sucesión intestada del causante V.V.G.

-(q.e.p.d.), el cual, se encuentra surtiendo la etapa de designación del partidor de los bienes relictos.

I.2. Mediante el escrito radicado el primero (1») de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, a través de su apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso, tras señalar que la señora

Juez de Instancia, omitió integrar debidamente el contradictorio en el presente

asunto, pues omitió la notificación del auto de apertura del juicio mortuorio a los señores NANCY, M.A., G. y LUZ JAQUELINE VARGAS PERDOMO, quienes también ostentan la calidad de hijos y por ende, sucesores , determinados del de cujus.

1.3. A través del auto materia de censura, proferido el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la señora J.a. rechazó la petición anulatoria elevada, tras considerar que los incidentantes carecían de legitimación en la

1.:Apediente No. 503133184001 2015 00295 01

causa para alegarla, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por los incisos 3° y

, 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, dicha irregularidad procesal

sólo podía ser alegada por la persona afectada. ,

1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de los sucesores en mención, interpuso recurso de. reposición y en subsidio de

apelación, señalando en síntesis que, erró la Juez de Instancia, al señalar que

sus representados carecían de la aptitud legal para solicitar el retrotraimiento

de las actuaciones surtidas en el proceso, puesto que: i) la notificación del auto que dio apertura del juicio sucesoral es una carga procesal impuesta al , promotor de la presente acción, de obligatorio cumplimiento ii) la falta de integración de la Litis, con los señores N., M.A., G. y Luz

Jaqueline Vargas Perdomo, vulnera los derechos fundamentales y patrimonialeS

de éste últimos, pues también ostentan la calidad de sucesores reconocidos del

causante y iii) la formulación de la petición anulatoria se encamina a que el proceso se adelante conforme ,a las reglas previamente establecidas por el

legislador, para este tipo de...

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