Auto Nº 503133184001 2015 00295 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 21-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 503133184001 2015 00295 01 |
Número de registro | 81488953 |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 133 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Villavicencio, veintiuno (21) de febrbro de dos mil diecinueve (2019).
Procede el suscrito Magistrado, a resolver el recurso de apelación formulado
por el señor apoderado judidal de los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, contra el auto calendado seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), mediante el cual, se denegó la solicitud de nulidad elevada por éste.
I. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado. Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (M), se tramita el proceso de sucesión intestada del causante V.V.G.
-(q.e.p.d.), el cual, se encuentra surtiendo la etapa de designación del partidor de los bienes relictos.
I.2. Mediante el escrito radicado el primero (1») de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los co-herederos JOSÉ ERNEY y LUÍS ALFONSO VARGAS PERDOMO, a través de su apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso, tras señalar que la señora
Juez de Instancia, omitió integrar debidamente el contradictorio en el presente
asunto, pues omitió la notificación del auto de apertura del juicio mortuorio a los señores NANCY, M.A., G. y LUZ JAQUELINE VARGAS PERDOMO, quienes también ostentan la calidad de hijos y por ende, sucesores , determinados del de cujus.
1.3. A través del auto materia de censura, proferido el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la señora J.a. rechazó la petición anulatoria elevada, tras considerar que los incidentantes carecían de legitimación en la
1.:Apediente No. 503133184001 2015 00295 01
causa para alegarla, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por los incisos 3° y
, 4° del artículo 134 del Código General del Proceso, dicha irregularidad procesal
sólo podía ser alegada por la persona afectada. ,
1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de los sucesores en mención, interpuso recurso de. reposición y en subsidio de
apelación, señalando en síntesis que, erró la Juez de Instancia, al señalar que
sus representados carecían de la aptitud legal para solicitar el retrotraimiento
de las actuaciones surtidas en el proceso, puesto que: i) la notificación del auto que dio apertura del juicio sucesoral es una carga procesal impuesta al , promotor de la presente acción, de obligatorio cumplimiento ii) la falta de integración de la Litis, con los señores N., M.A., G. y Luz
Jaqueline Vargas Perdomo, vulnera los derechos fundamentales y patrimonialeS
de éste últimos, pues también ostentan la calidad de sucesores reconocidos del
causante y iii) la formulación de la petición anulatoria se encamina a que el proceso se adelante conforme ,a las reglas previamente establecidas por el
legislador, para este tipo de...
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