Auto Nº 503133184001 2017 00076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956125

Auto Nº 503133184001 2017 00076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 16-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607513
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente503133184001 2017 00076 01
Normativa aplicada1. ART.133 CGP, art.135 CGP
MateriaTESIS: ":... Pues bien, garantizar el cumplimiento de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a un debido proceso en los diversos ordenamientos procesales tipifica como causales de nulidad de las actuaciones judiciales circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios de esa entidad que el sistema procesal civil colombiano no ha dejado al intérprete determinar cuándo se agravia el debido proceso, sino que consagró bajo el criterio de taxatividad las anomalías que generan la nulidad de la actuación, de manera que únicamente en los casos previstos expresamente como causales por el artículo 133 del Código General del Proceso se puede generar la invalidez y por tanto cualquier otro motivo no cobijado podrá ser una simple irregularidad cuyo efecto se puede impedir a través de los medios de impugnación, de ahí que el artículo 135 ídem, previene:“(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)”, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(…) En materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal. (…) Significa lo anterior que además de los motivos expresamente señalados en las normas precitadas, la ley no reconoce la consecuencia de privar de efectos a una actuación procedimental o a parte de ella por causa de ningún otro supuesto fáctico, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud. (…) La finalidad de esa medida radica en evitar el uso inadecuado de aquella institución para dilatar el proceso distorsionando su verdadero propósito cual es el de corregir, si es posible, los vicios que por su naturaleza impiden proseguir, de manera valida, la actuación (…)”1. Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandante invoca como causales de nulidad las consagradas en el artículo 133 ejusdem, numerales 4º a 5º ídem, cuyo tenor indica: “(…) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. En relación con la primera causal, la doctrina ha sido pacifica en indicar que esta hipótesis es muy amplia, ya que puede ocurrir cuando demanda o es demandado un incapaz que carece de representante legal, también puede suceder cuando el 1 incapaz actúa como demandante por sí solo, presentando la demanda por persona distinta a su representante legal o judicial o cuando se le demanda por conducto de quien no es su representante legal. Otra situación a tener en cuenta es cuando se demanda una entidad de derecho público o una sociedad comercial o civil, citándose a proceso a quien no ostenta la calidad de representante legal; cuando se convoca una persona con capacidad de ejercicio como si fuere incapaz y la demanda se dirige contra su pretenso representante legal o cuando éste actúa fungiendo como representante legal de las entidades o las personas jurídicas de derecho comercial o privado y, finalmente cuando se actúa en representación de otro sin poder para el proceso en que se cita, último supuesto que sólo se estructura cuando una persona representa a otra sin que se hubiere otorgado el correspondiente mandato2. En gran síntesis, los reparos fácticos expuestos por el recurrente no se amoldan a ninguno de los supuestos que estructuran la causal de nulidad invocada, toda vez que en el presente proceso hubo sustitución del poder suscrita por el abogado Javier Hernando Correa Garzón a favor de su colega Miller Martínez Marín para actuar en representación de los intereses del señor Efrén Antonio Franco en el desarrollo de la diligencia de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) y aunque sea cierto que en la audiencia donde se desataron las objeciones a inventarios y avalúos no se dictó providencia que reconociera personería, tampoco es menos cierto que la jurisprudencia es diáfana en señalar: “(…) Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. (..) ) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada. (…)”3, explicación que resulta suficiente para comprender que no se estructuró la razón de invalidez alegada. En relación con la segunda causal invocada, específicamente “cuando se omiten las oportunidades para practicar pruebas, cabe observar que, en tratándose de la prueba pedida en tiempo y decretada, cuando se prescinde de su incorporación, acarrea el saneamiento en los términos del artículo 136, numeral 1º del Código General del Proceso, siempre y cuando la decisión no sea expresamente protestada por quien está legitimado, no obstante se duele el recurrente de que el juzgador de primer grado no practicó o recepcionó las seis que se esperaban en virtud de los oficios dirigidos a los bancos BBVA, Davivienda, Bogotá, Occidente, Colpatria y 3 CMR Falabella para que certificaran la existencia de créditos, fecha de otorgamiento y destinación, deudas relacionadas como pasivos en inventario y avalúos por la parte demandante, amen de ordenar la declaración de sus representantes legales)”. En este orden de ideas, contrariamente a la exposición del recurrente no se omitió la oportunidad para practicar las pruebas decretadas en la medida que en ese acto procesal se puso en conocimiento de las partes las respuestas emitidas por las diferentes entidades bancarias, amén de ser exteriorizado el desistimiento de testimonios de común acuerdo, luego no hubo menoscaba al derecho de defensa en la medida que el apoderado judicial que asistió y representó los intereses del actor, tácitamente aceptó el traslado de la documental en el acto de la diligencia, puesto que, el juez de primer grado propició la lectura de las respuestas emitidas por los bancos a quienes se ofició, máxime, cuando en el mismo acto procesal el abogado Miller Martínez Marín indicó expresamente que los documentos que reposaban en el expediente eran suficientes para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, luego resulta evidente que no se estructuró la causal de nulidad invocada, mejor, cae por propio su peso pretender la ineficacia de actos dispositivos que en su ejercicio desplegó el abogado sustituto bajo el prurito de la omisión en su reconocimiento e inclusive de obiter dictum en el acto procesal materia de escrutinio (diligencia de inventarios y avalúos), razones suficientes para respaldar la providencia opugnada. A..."
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