Auto Nº 50313600059920220006401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980641627

Auto Nº 50313600059920220006401 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha22 Junio 2023
Número de expediente50313600059920220006401
Número de registro81691983
Normativa aplicada1. 2. artículos 10, 131, 293, 327, 340, 350-1, 368 y 447 del Código de Procedimiento Penal, sentencia CSJ AP5151-2016, 10 ago. 2016, radicado 48204. ; Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002; sentencia C-516 de 2007; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia fundadora de línea: SP, 30 nov. 2006, (rad. 25108). Sentencias confirmadoras de línea —doctrina probable—: SP, 08 jul. 2009, (rad. 31531); SP, 01 jun. 2011, (rad. 35973); SP, 13 feb. 2013, (rad. 39707) y SP, 13 feb. 2013, (rad. 40053); AP 28 ago. 2013, rad. 39566.
MateriaTESIS: (…) No puede olvidarse que en la terminación anticipada del proceso no se elimina el escrito de acusación como tampoco la audiencia de acusación, sino el juicio oral y la preparatoria. Ha de entenderse entonces que conforme a lo dispuesto en los artículos 293, 350-1, y 447 del C. de P. P., en los casos en los que el acuerdo no ocurra después de la acusación, la audiencia en la que se verifica la legalidad del acuerdo hace las veces de audiencia de acusación, pues allí se oraliza el acuerdo y entonces es el momento en que bien puede el juzgador decidir sobre la calidad de víctima. Lo anterior sin perjuicio de que ante la fiscalía pueda esta ser reconocida o con posterioridad a la acusación incluso en el incidente de reparación integral. TESIS: (…) Ahora bien, en lo que concierne a actos relacionados con negociaciones las que en primera medida son del resorte del fiscal y el procesado asesorado por su defensor, el papel que juega la víctima se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del acuerdo, a efectos de que se pronuncie respecto del mismo en garantía de sus derechos fundamentales, sin que de allí pueda inferirse un “poder de veto” sobre los pactos aludidos. (…) Entonces, cuando se predica la transgresión de derechos fundamentales producto de un preacuerdo, es menester acreditar suficientemente que el nacimiento a la vida jurídica o la aprobación de la negociación quebranta garantías constitucionales, no solo del procesado sino también de las víctimas, pues solo de esta manera habrá lugar a improbar la negociación. (…) Sin duda que la fiscalía en ejercicio de la facultad de investigar y dada la progresividad de la misma, bien puede modificar los hechos con la consecuente agravación o atenuación de la situación jurídica del encartado. En el primer caso se requiere de una nueva audiencia preliminar y en el segundo puede serlo de manera directa en la acusación o en el preacuerdo. En el caso, la inferencia razonable de homicidio doloso, fue explicada por la Fiscalía en la imputación cuando precisó los términos de lo declarado por una testigo presencial de los hechos. Estos hechos, razonablemente inferidos, solo podían ser modificados para favorecer al procesado, con un elemento de prueba con suficiente fuerza enervante del valor suasorio del anterior, para por lo menos mantener la probabilidad de la existencia de la preterintencionalidad. La mera afirmación posterior del encartado quien adujo no tener la intención de matar, no resultaba suficiente para descartar el dicho de la testigo base de la inferencia razonable que dio lugar a la imputación. Mas bien la actuación permite inferir que con miras a favorecer al implicado se provocó la explicación de este, coadyubada por la de un menor, para atenuar los hechos en la acusación y luego acordar la pena sobre la base de una imputación previamente modificada y degradada. Es decir, sin un mínimo probatorio razonable que sustentara la acción preterintencional. Con ello no solo se conculcó el principio de coherencia (congruencia) entra los hechos de la imputación y la acusación, sino que se propició un acuerdo parcialmente tácito en el que se conceden dos rebajas, la que corresponde a la atenuante por la preterintecionalidad y la propia de la complicidad acordada formalmente. Tal situación sin duda vulnera el principio de legalidad (tipicidad) y los derechos constitucionales a la verdad y justicia de las víctimas, pues la situación fáctica descrita por el delegado fiscal en la imputación de cargos varió ostensiblemente en la acusación en beneficio del procesado sin base razonable mínima.
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