Auto Nº 503136100 000 2018 00020 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901820723

Auto Nº 503136100 000 2018 00020 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81532553
Número de expediente503136100 000 2018 00020 01
Fecha29 Septiembre 2020
Normativa aplicada1. ARTS.348,349 Y 350 CPP
MateriaTESIS: ".... En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se aplicara el descuento punitivo contemplado en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal para el cómplice, a fin de adecuar la pena que se pactó en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y cuatro (1354) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneran garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. En el presente caso, la Fiscalía señaló que Jefferson Enrique Guzmán Gamboa hacía parte de una organización criminal dedicada al comercio de sustancias estupefacientes en el municipio de Granada - Meta y su función se circunscribía a transportar los narcóticos hasta dicho municipio, razón por la que le atribuía los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del estatuto penal, este último punible en concurso homogéneo y sucesivo. Presentado el acuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo improbó, al sostener que, de los elementos materiales probatorios aportados y el aspecto fáctico se concluía que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido al implicado se adecuaba a un delito continuado o masa, como lo contempla el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; además que aquel era un líder dentro de la organización criminal(..) manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneran garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. En el presente caso, la Fiscalía señaló que Jefferson Enrique Guzmán Gamboa hacía parte de una organización criminal dedicada al comercio de sustancias estupefacientes en el municipio de Granada - Meta y su función se circunscribía a transportar los narcóticos hasta dicho municipio, razón por la que le atribuía los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del estatuto penal, este último punible en concurso homogéneo y sucesivo. Presentado el acuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo improbó, al sostener que, de los elementos materiales probatorios aportados y el aspecto fáctico se concluía que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido al implicado se adecuaba a un delito continuado o masa, como lo contempla el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; además que aquel era un líder dentro de la organización criminalmanifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneran garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. En el presente caso, la Fiscalía señaló que Jefferson Enrique Guzmán Gamboa hacía parte de una organización criminal dedicada al comercio de sustancias estupefacientes en el municipio de Granada - Meta y su función se circunscribía a transportar los narcóticos hasta dicho municipio, razón por la que le atribuía los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del estatuto penal, este último punible en concurso homogéneo y sucesivo. Presentado el acuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo improbó, al sostener que, de los elementos materiales probatorios aportados y el aspecto fáctico se concluía que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido al implicado se adecuaba a un delito continuado o masa, como lo contempla el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; además que aquel era un líder dentro de la organización criminalAsí, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados. (…) Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes -Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas”. ..(..) Con base en la jurisprudencia en cita, advierte la Sala que el Juzgador excedió su rol al realizar un control material de la adecuación típica y considerar, sin mayor sustento, que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes debió ser adecuado a la modalidad de punible masa o continuado, pues esta facultad recae exclusivamente en la Fiscalía. Tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que hagan viable la intervención del juzgador, pues no se trata de la eventual ausencia de congruencia entre el aspecto fáctico y jurídico que afecte la legalidad, dado que contrario a ello, los medios de conocimiento allegados permiten evidenciar la existencia de la organización delincuencial, de la que hacía parte el procesado, quien estaba encargado de transportar las sustancias estupefacientes para su posterior comercialización en el municipio de Granada - Meta14. Ahora, aunque algunos de los entrevistados manifestaron que Guzmán Gamboa era el “líder de los jíbaros”, lo que permitiría estructurar el agravante en el delito atentatorio de la seguridad pública, en este específico evento, la Fiscalía optó por tipificar el aludido punible sin el agravante, sin que se observe con claridad que dicha postura afecte la legalidad del acuerdo. De igual manera, el ente acusador consideró que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adecuaba a un concurso homogéneo y sucesivo, contrario a lo argumentado por el a quo y el representante del Ministerio Público que señalaron que se trataba de un delito masa o continuado; discrepancia que tampoco, permite la intervención del juzgador y el desconocimiento de la facultad de la Fiscalía de tipificar la conducta de acuerdo con los elementos materiales probatorios con los que cuenta y en su condición de titular de la acción penal. Con base en lo anterior no surgía viable improbar el preacuerdo pactado; sin embargo, analizada la manera como fue tasada la pena pecuniaria, advierte la Sala que la Fiscalía incurrió en falencias y omisiones que no permiten aprobarlo...."
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