Auto Nº 50370 6105 623 2020 85013 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470056

Auto Nº 50370 6105 623 2020 85013 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2020

Sentido del falloSE ABSTIENE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521706
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente50370 6105 623 2020 85013 00
Normativa aplicada1. ART.54 CPP
MateriaTESIS: "...Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: P.R. TORRES

Radicación:

50370 61 05 623 2020 85013 00.

Procedencia:

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta.

Denunciante:

De oficio.

Procesado:

E.V.J..

Delito:

R..

Asunto:

Definición de competencia.

Aprobado:

A.N.0..

Fecha:

15 de julio de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos en la actuación adelantada contra E.V.J. por el punible de receptación.

II. HECHOS.

De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el “centro poblado de San Juan de Lozada” del municipio de la Macarena, cuando el Ejército Nacional de Colombia capturó a E.V.J., en razón a que se movilizaba en la motocicleta, marca AKT, serie TT, modelo 2015, que había sido reportada como hurtada, sin que portara los documentos que acreditaran la propiedad.

En relación con la motocicleta se adujo que al parecer había sido hurtada “el dos (2) de marzo”, al menor J.A.B.F cuando se desplazaba de su residencia al colegio ubicado en la Inspección de la J., quien fue encontrado sin vida por impacto de arma de fuego en la cabeza, en un potrero de la vereda la Palestina de jurisdicción de la Uribe – Meta.

III. ANTECEDENTES.

La Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Uribe – Meta presentó escrito de acusación en el proceso seguido en contra de E.V.J. por el delito de receptación verbo rector poseer, contemplado en el artículo 447 del Código Penal.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos – Meta convocó para la celebración de audiencia de formulación de acusación el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que se declaró incompetente por factor territorial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dado que de los hechos plasmados en el escrito de acusación se extrae que sucedieron en el centro poblado de San Juan de Lozada de la Macarena – Meta, que se encuentra adscrito al circuito de Villavicencio – Meta.

De manera que, en atención al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dicha autoridad judicial ordenó remitir la actuacion a esta Sala Penal para que determine el “funcionario que debe conocer el asunto” y notificó a la partes en estrados3.

Luego, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martin de los Llanos, que manifestó estar de acuerdo con la decisión, puesto que los hechos sucedieron en el municipio de la Macarena e indicó que remitirá el expediente a la Fiscalía de Villavicencio.

Por su parte, el defensor de E.V.J. señaló que coadyuvaba la decisión e igualmente, remitiría el informe a la Defensoría Regional de Villavicencio para lo pertinente.

Conforme a lo anterior, se envió la actuación al Tribunal para la definición de competencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la definición de competencia generada en la actuación que cursa respecto E.V.J..

2. De la definición de competencia.

Frente a la definición de competencia el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispone que cuando el Juez ante el cual se hubiese presentado la acusación advierta su incompetencia, lo debe manifestar a las partes en la misma audiencia y remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano.

Sobre el particular, debe señalarse que en casos similares en los que no existe discusión sobre la competencia territorial, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justica replanteó su postura e indicó:

“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado...

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