Auto Nº 505906105599 2014 80122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630892

Auto Nº 505906105599 2014 80122 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-03-2019

Sentido del falloREVOCA AUTO
Número de expediente505906105599 2014 80122 01
Número de registro81490814
Fecha05 Marzo 2019
Normativa aplicadaDecreto nu. 232 de 1998 art. 1 \ Ley nu. 65 de 1993 art. 147
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
50590-61-05-599-2014-80122-01. M.M.R.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

' SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Asunto: APelación auto que negó permiso de 72 Horas Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta Condenado:

MAURICIO MADRIGAL ROSERO Delito:. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -

otro

Radicación: 50590-61-05-599-2014-80122-01 Decisión: Revoca

029 Aprobado: Acta N.°

Fecha: • MAR ata

— ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado M.M.R., contra el Auto No. 0399 del 12 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2— ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- Por hechos .ocurridos el 1 de septiembre de 2014 el señor M.M.R. fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, mediante sentencia del 25 de febrero de 20151, a la pena principal de 108 meses d prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de luego.

1 Folios 88-93 cuaderno J PC de Granada

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De igual manera, por hechos acaecidos el 3 de abril de 2006, fue condenado el 24 de agosto de 20162 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 40 meses 15 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.

En virtud de los anteriores procesos se encuentra privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2014 y actualmente en el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías.

2.2- En auto del 19 de enero de 2017,3 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, quien vigila la ejecución de la sentencia, decretó la acumulación jurídica de las penas previamente descritas, fijando un quantum punitivo de 135 meses .de prisión.

2.3-. Mediante interlocutorio No. 0399 del 12 de febrero de 2018,4 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas ,de Seguridad de Acacías -- Meta, negó a M.R. el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón a que el sentenciado no cumple con los requisitos consagrados en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha descontado el 70% de la pena, ya que fue condenado por un delito de competencia de los juzgados especializados.

2.4- Contra la anterior decisión, el penado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación5, indicando que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 perdió vigencia, que el beneficio administrativo debe ser estudiado conforme los postulados del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y que en consecuencia, debe exigírsele el cumplimiento de una 1/3 . parte de la pena impuesta.

2 Folios 43-46 cuaderno J 1° EPMS de Acacías 3 Folios 48-50 ibídem 4 Folios 104-106 ibídem 5 Folios 108-110 ibídem

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Negada la reposición en auto del 5 de marzo de 20186, la actuación fue enviada a esta Corporación para decidir la alzada.

3- ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1- Revisada la actuación y los argumentos del censor, esta -Sala plantea como problema jurídico a resolver, si para conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, dentro de un proceso con acumulación jurídica de peñas, cuando concurran sentencias proferidas por la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya descontado el 70% del total de las penas acumuladas.

3.2- Inicialmente, es importante advertir que para esta Sala no hay duda de la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que exige descontar el 70% de la pena impuesta, en tratándose de delitos de conocimiento de los jueces especializados, para acceder al permiso de hasta 72 horas, y por ende, es procedente su aplicación en el presente caso, ya que el sentenciado fue condenado por punible de competencia de juez penal del circuito especializado.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:

."De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 —capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 —artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad".

"En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-\ se encuentra vigente y así será, mientras P. la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. —Ver sentencia de tutela del 1° de noviembre de 2011, radicado interno 57008". 7

6 Folios 120-123 ibídem 7 Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. J.L.B.M.

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3.3- Aclarado lo anterior, tenemos que en casos similares por Sala mayoritaria se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada. Es así que en pronunciamientos anterioress, se ha sostenido que no es posible exigir el descuento del 70% frente a _la totalidad "de la pena acumulada, sino de manera independiente, es decir, el 70% frente a la condena emitida por la justicia especializada, y una tercera parte frente a la pena impuesta por la justicia ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Ahora bien, debe decirse, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acumulación de penas "no permite que se- vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia', sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. "9

3.4- Sin embargo, esta Sala aunque no de manera unánime como se ha dicho, ha venido haciendo una valoración de la situación en comento, teniendo en cuenta los principios rectores indicados el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenado en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que "las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación".

En ese sentido, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal referido a los "M. de la actividad procesal", consagra: "(...) en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,. ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia."

8 Entre otros, en Auto del 31 de agosto de 2016, radicado 2003-00103, M.J.D.T.L. 9 Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054, M.J.Z.O.

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Radicación: " 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas

Decisión: Revoca

3.5- Con fundamento en lo anterior, por equidad y justicia material, en procura de aplicar los principios de las sanciones penales (art. 4 del C.P.), y dar el tratamiento más favorable al reo, siempre y cuando este cumpla con los requisitos establecidos en la norma para acceder a sus peticiones se ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ordinaria) que tienen tratamientos diferentes.

En efecto, en cuanto a la acumulación jurídica de penas, esta se efectúa con basé en lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y/o en el artículo 460 de la Ley 906 de 2604, dependiendo de la fecha de los hechos, partiendo de la pena "más grave", a la cual se le incrementa en otro tanto la "menos grave" por remisión al artículo 31 del C.P.

'Este postulado no tiene otra razón de ser, que la de beneficiar al sentenciado, permitiéndole responder por varias condenas con una rebaja significativa de las mismas, superando su mera suma aritmética, en el entendido que el tratamiento de una pena, ayuda a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado.

Así las cosas, al momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que le éstán cargando al delito "más grave" las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el "menos grave".

En otras palabras, con un trato así, en lugar de beneficiar al reo con la acumulación jurídica de penas, se le está agravando su situación al excluirle la obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho.

3.6- En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria ha fijado la postura de no arrastrar en los procésos con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de "prorrateo" o de verificación de cada caso

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Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: R.

en particular, a fin de indagar por las posibles prerrogativas...

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