Auto Nº 506066000000 2020 00004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159583

Auto Nº 506066000000 2020 00004 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-01-2021

Sentido del falloRadicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01
MateriaTESIS: "...” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha considerado que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el anuncio del sentido del fallo o el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo. Empero, no se ha precisado por esta Corporación, en qué casos la vigencia de la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el sentido de fallo y en cuales casos hasta la lectura de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, al apreciarse con mayor detenimiento la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 antes citada, se advierte lo siguiente: “Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162- 5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.” (Negrita fuera de texto original). En esa línea, la Alta Corporación, en posterior decisión del 9 de agosto de 2017, radicado 50861 y al referirse a la anterior proveído, concluyó: “(i)El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. (ii)La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (iii)Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena. (iv)Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v)En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.” Acorde con lo anterior, es dable señalar que, la vigencia de la medida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido de fallo, siempre que en este el fallador se pronuncie frente a la libertad del acusado, empero, cuando el fallador no procede de esa manera, la medida cautelar se extiende hasta la lectura de la sentencia de primera instancia. ..."
Número de registro81558516
Número de expediente506066000000 2020 00004 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS. 306 Y SS. LEY 1760/15
Fecha29 Enero 2021
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