Auto Nº 506066000582201900064 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865950

Auto Nº 506066000582201900064 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-02-2022

Sentido del falloFecha: 3 de febrero de 2022.
Fecha03 Febrero 2022
Número de registro81596280
Número de expediente506066000582201900064 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.346,357 Y 360 CPP
MateriaTESIS: Aclarado lo anterior, la corporación se referirá inicialmente al marco jurídico y conceptual relacionado con el descubrimiento probatorio y el rechazo por incumplimiento de dicha carga y luego, abordará el caso en concreto. 6.2.1. Marco jurídico y conceptual. Sobre el descubrimiento probatorio ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24: “El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera. Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” (..) 10 y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados. Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas. (...) Lo expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento probatorio tienen una base fáctica, obviamente diferente a las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía en la acusación, o las alternativas que presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscalía (o la defensa, según el caso), incumplieron el deber de descubrir una determinada información. Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación. Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular. Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo.(..) De la anterior reseña jurisprudencial surge que el descubrimiento probatorio constituye pilar fundamental para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues permite a las partes conocer las evidencias recaudadas y de esa manera, estructurar la teoría del caso y su propia estrategia defensiva. De otro lado, el juzgador debe velar porque el descubrimiento se efectúe de forma integral, definir previamente en la audiencia preparatoria las controversias suscitadas sobre el mismo y de ser el caso, emitir órdenes para que se realice de forma cabal, pues de no superarse la situación, ello implicaría el rechazo de los medios de prueba, luego del análisis de la situación fáctica planteada por quienes plantean la controversia. 6.2.2. Del caso en concreto. En este evento, la discusión se circunscribe al cuestionamiento de la defensora frente a la decisión del a quo de no rechazar los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, esto es, los testimonios de la menor MA.S.B, María Consuelo Sánchez Bonilla, Jaime Sáenz Cubillos, Luis Roberto Rincón Gómez, Jorge Leonardo Ruíz Bermúdez, Jhon Martínez Navarro, Bibiana María Leiva Montoya, Yaiza Karina García Velásquez, con quien pretende introducir el cd con la entrevista forense practicada a la menor y de la psicóloga forense Alix Liliana Hernández Ardila, asignada para efectuar la valoración de la niña, al omitir su descubrimiento. En ese orden, la Sala abordará inicialmente el estudio de los testimonios, cuyo rechazo fue negado y luego, lo relativo a la prueba pericial(...) 6.2.2.1. De la negativa a decretar el rechazo de los testimonios. En audiencia preparatoria del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), la defensora de Andrés Felipe Torres Rodríguez indicó que la Fiscalía no realizó el descubrimiento de estos medios de prueba y solicitó su rechazo25; petición que reiteró en audiencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)26. Al respecto, se evidencia que en la audiencia de formulación de acusación del trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía al momento de oralizar el escrito de acusación, sostuvo que los elementos materiales probatorios con los que contaba se encontraban relacionados en el acápite “testimoniales” y “elementos materiales de prueba”27. Refirió que antes de iniciar la aludida audiencia suministró la totalidad de los elementos materiales probatorios a la defensa en un total de cuarenta y cinco (45) folios y quedaba pendiente la entrega del cd que contenía la entrevista forense de la menor que entregaría la semana siguiente28. Así mismo, aclaró que se encontraba pendiente de descubrir la valoración psicológica de la víctima que aún no se había efectuado29. El a quo otorgó la palabra a la defensa para que se pronunciara al respecto, profesional que indicó que no tenía observación alguna frente al descubrimiento probatorio realizado por el ente acusador y se comprometió a dirigirse a su despacho para recibir el cd faltante3 En ese orden, de acuerdo con el registro de lo sucedido en dicha audiencia, el defensor manifestó claramente que para ese momento se había realizado el descubrimiento probatorio, a excepción de un cd contentivo de la entrevista forense efectuada a la menor M.A.S.B. y de la valoración psicológica que estaba aún por efectuarse31. Posteriormente, en audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó decretar, entre otros32, los testimonios de la menor M.A.S.B, María Consuelo Sánchez Bonilla, Jaime Sáenz Cubillos, Luis Roberto Rincón Gómez, Jorge Leonardo Ruíz Bermúdez, Jhon Martínez Navarro y Bibiana María Leiva Montoya y los informes que algunos de ellos elaboraron. Para dilucidar si el descubrimiento probatorio fue efectuado oportuna e integralmente, debe señalarse que en el escrito de acusación aparecen relacionados todos los testigos mencionados, al igual que los informes que rindieron; elementos de prueba que según adujo el representante del ente acusador fueron entregados antes de iniciar la audiencia de formulación de acusación a la defensa que corroboró esta afirmación. En ese orden, contrario a lo sostenido por la actual defensora del implicado, quedó demostrado que incluso, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía descubrió los medios de prueba que recaudó en cuarenta y cinco (45) folios y luego, solicitó decretar su práctica en la audiencia preparatoria. De acuerdo con lo señalado en precedencia, como la defensa recibió en el momento procesal oportuno los medios de prueba en mención, no puede ahora, quien representa los intereses del procesado alegar ausencia de descubrimiento probatorio y el consecuente rechazo, pues la defensa se entiende como una unidad; de manera que, con independencia de la designación de diferentes profesionales del derecho, .(..) correspondía a la recurrente hacerse a dichos medios de conocimiento, sin que sea atribuible a la Fiscalía que el anterior defensor no los hubiese entregado a quien le sucedió. Con este panorama, asistió razón al a quo al negar la solicitud de rechazo de los testimonios de la menor MA.S.B, María Consuelo Sánchez Bonilla, Jaime Sáenz Cubillos, Luis Roberto Rincón Gómez, Jorge Leonardo Ruíz Bermúdez, Jhon Martínez Navarro y Bibiana María Leiva Montoya, dado que la Fiscalía realizó su descubrimiento antes de dar inicio a la audiencia preparatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 6.2.2.2. De la entrevista forense de M.A.S.B. Como se indicó, en la audiencia de formulación de acusación del trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía manifestó que quedaba pendiente la entrega del cd que contenía la entrevista forense realizada a M.A.S.B, que se introduciría a través del testimonio de la investigadora Yaiza Karina García Velásquez, el que se suministraría al defensor de confianza en la “semana siguiente”33. En la segunda sesión de la audiencia preparatoria del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), la defensora sostuvo que el seis (6) de julio anterior, la Fiscalía le entregó los elementos materiales probatorios, a través de un servidor de policía judicial; sin embargo, al revisar el contenido de los cds se percató que uno de ellos rotulado como “entrevista psicológica NNAMASB” se encontraba vacío y a la fecha, aún no contaba con dicho elemento material probatorio.(..) ”. Analizada la situación descrita y al margen de la naturaleza de la entrevista y la posibilidad de utilizarla en el juicio oral, como el tema propuesto es el rechazo por ausencia de descubrimiento, a este aspecto se circunscribirá la presente decisión. Para la Sala resulta claro que la Fiscalía no entregó a la defensa en la audiencia de formulación de acusación el cd contentivo de la entrevista psicológica efectuada a la menor, como lo señaló en dicha audiencia, en la que se comprometió a entregarlo en la semana siguiente.17 Frente a este compromiso no existe soporte ni se probó su cumplimiento, y, en cambio, la defensa en la primera sesión de la audiencia preparatoria efectuada el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), advirtió sobre la falta de descubrimiento de este elemento material probatorio y el seis (6) de julio siguiente, un servidor de la Fiscalía entregó a la actual defensora los elementos materiales probatorios, entre los que se encontraba el cd que contenía la entrevista de la menor, pero estaba vacío, como lo advirtió la defensora en los diversos correos electrónicos que remitió posteriormente a la Fiscal. En ese orden de ideas, es evidente la falta de diligencia del ente acusador en descubrir la entrevista psicológica de la menor víctima, situación que se prolongó en el tiempo, al punto que la actual defensora advirtió que el cd se encontraba vacío, sin que posterior a ello, exista evidencia de su entrega. De manera que en lo relacionado con la entrevista forense de la menor víctima lo procedente es aplicar la sanción consagrada en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, esto es, el rechazo del elemento material probatorio por no haber sido descubierto en debida forma. ..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR