Auto Nº 506893184001 2018 00058 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156451

Auto Nº 506893184001 2018 00058 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81557138
Número de expediente506893184001 2018 00058 02
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicada1. art.1781 CC. art.10 ley 28/32
MateriaTESIS: "...”. A su turno, el artículo 10 de la ley 28 de 1932, establece: (…) Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (…)”, norma igualmente aplicable a la sociedad patrimonial que resguarda la autonomía negocial de los cónyuges o compañeros sin doblegarla a la voluntad de alguna, durante el giro administrativo y dispositivo de la sociedad conyugal y/o patrimonial, vale decir sin imponer la obligatoriedad de obtener consenso o autorización del otro consorte o compañero para decidir sobre los bienes cuya titularidad cada quien ostenta y de los cuales se facilita disponer válidamente (..) En este sentido la Corte Suprema de Justicia, decantó: “(…) Sin duda, con la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero tiene facultad para actuar en el campo común o social, sin intervención del otro cónyuge, porque cada cual goza de capacidad jurídica y dispositiva para adquirir, para sí o para la sociedad y para gozar y decidir sobre los propios bienes, o sobre los sociales que se hallen a su nombre. No puede menoscabarse el principio de la autonomía negocial de los cónyuges o compañeros una vez conforman la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial, pero esa autonomía o administración dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, así no se haya iniciado proceso con fines disolutorios, surge indiscutible un interés actual y cierto del otro cónyuge o compañero para formular la simulación. (…) Se otorga la libre disposición de los bienes a cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes y por lo tanto, puede celebrar cualquiera acto negocial serio y real, diferentes tipos de negocios efectivos; empero, cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes con respecto a los bienes sociales, dispone mediante actos fraudulentos o simulados desde el momento del nacimiento de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, puede hacer uso de su potestad jurídica para pedir la reconstrucción del patrimonio social. La libre administración, es consecuencia de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, derivada de su participación y gerencia equilibrada en la gestión y disposición de los bienes sociales autorizada por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos comunes y de los intereses de cada consorte. (…) ahora, cuando se postula la existencia de sociedad conyugal desde el momento del matrimonio mismo, y la legitimación para demandar los actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese instante, no significa someter a urgente e incondicional autorización “in toto” o a algo similar, el ejercicio de la actividad dispositiva de los cónyuges, porque ello sería obtuso y anacrónico; y ello no es lo que se pretende prohijar con este salvamento. De ser así, simplemente se impondría un cerrojo en la actuación económico-administrativa y dispositiva de los cónyuges o compañeros, y ello se erigiría en traba odiosa para el tráfico negocial en la sociedad democrática actual,. bastión de las libertades. No. La legitimación es para impugnar exclusivamente los actos irreales o fingidos, celebrados fictamente por uno de los cónyuges o compañeros para defraudar el patrimonio social, desbordando las fronteras de una administración responsable. (…)”1. En este orden de ideas, la legislación confiere a cada esposo y/o compañero permanente las facultades de administración y de disposición de los bienes sociales cuya titularidad les pertenece, luego en ejercicio de esa administración cada uno es independiente del otro para adquirir, enajenar, gravar, introducir mejoras en orden a su conservación, reforma o aumento, mientras que, la potestad de disposición implica la libre enajenación, de ahí que en ejercicio de ésta cada cónyuge o compañero permanente puede trasmitir el dominio tanto de bienes muebles como de inmuebles bajo su haber sin necesidad de consentimiento del otro. Ahora bien, resulta propicio observar que, la doctrina ha precisado que los bienes comprendidos en la administración de cada cónyuge o compañero permanente corresponden a: i) los pertenecientes a cada cónyuge o compañero permanente al contraer matrimonio o constituir la unión marital de hecho; ii) los aportados a la sociedad por el hecho del matrimonio o unión marital de hecho y, iii) los restantes adquiridos a cualquier título estando vigente la sociedad2. Por consiguiente, si uno de los cónyuges o compañeros permanentes vende un bien social en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, el otro no podrá cuestionar ese negocio jurídico en la medida que en el decurso de la sociedad, cada cual tiene capacidad para actuar en el campo común o social sin intervención del otro, toda vez que, cada uno tiene capacidad para adquirir para sí o para la sociedad, amén de gozar y disponer de bienes propios como de aquellos sociales En otras palabras, parece necesario puntualizar que para el momento cuando se disolvió la sociedad patrimonial formada entre Aurora Ramírez Mendoza y Omar Lasso Ocampo no eran propietarios ni poseedores de bienes sociales, ya que los bienes adquiridos en vigencia de esa unión fueron enajenados, desde mucho antes que terminara, quizás con la finalidad de asumir gastos generados dentro de la sociedad patrimonial, según resaltó el demandado sin refutación o desvirtuación de la demandante. Articulado con lo anterior, debe agregarse que si bien es cierto el apelante expone la posibilidad o necesidad de recuperar algunos bienes que en puridad de verdad considera que son o fueron de la sociedad patrimonial, tampoco debe olvidar que el proceso del epígrafe es liquidatorio, luego no admite que se ventilen cuestiones propias de un proceso declarativo, por ejemplo, aquella eventual titularidad de dominio sobre uno o más bienes, argumento suficiente para confirmar el proveído recurrido sin lugar a costas procesales porque no se causaron. ..."
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