Auto Nº 506893189001 2019 00002 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744060

Auto Nº 506893189001 2019 00002 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619266
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente506893189001 2019 00002 01
Normativa aplicada1. art.317 CGP, inciso primero art.87 CGP
MateriaTESIS: ".... Para la Sala, sí acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito , por las razones que pasan a exponerse: 1.- El artículo 317 del Código General del Proceso , en su primer numeral, prevé: “Cuando para cont inuar e l t rámite de la demanda, del l lamamiento en garant ía, de un inc idente o de cualquiera otra actuac ión promovida a instanc ia de par te, se requiera e l cumplimi ento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumpl ir lo dentro de los tre inta (30) días s iguientes mediante prov idenc ia que se not i f icará por estado. Venc ido d icho término s in que quien haya promovido el t rámite respect ivo cumpla la carga o real ice e l ac to de parte ordenado, e l juez tendrá por des is t ida tác itamente la respect iva actuación y así lo dec larará en prov idenc ia en la que además impondrá condena en costas.” (..) CASO CONCRETO. Conforme al acontecer factico indicado en precedencia, se t iene que mediante auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), requirió a l demandante con el f in de que efectuara la notif icación del auto admisorio de la demanda a los demandados TARQUINO, EZEQUIEL, ARNULFO y YOLANDA CARDOZO PÉREZ, ANGIE CARDOZO CALDERÓN, ALONSO y MARCOS CARDOZO MORALES, pues para dicha calenda, ya se había notif icado a los codemandados NÉSTOR y GRISELDA CARDOZO PÉREZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ, LUZ MARINA PÉREZ y herederos indeterminados de los fal lecidos MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA, FÉLIX CARDOZO PÉREZ y MARCOS CARDOZO PÉREZ, quienes completaban el extremo pasivo de la Lit is. Tal providencia se notif icó por estado el 21 de septiembre de 2020, por lo que el término de 30 días al l í otorgado para el impulso de la carga procesal indicada, vencía el 4 de noviembre de 2020. Verif icadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se tiene que la parte actora no adelantó gestión alguna tendiente a impulsar la carga procesal requerida por el Juzgado de primera instancia, de manera que el aludido término transcurrió íntegramente sin que fuere interrumpido, por lo que resultaba procedente la aplicación de la f igura procesal del desistimiento tácito; y si bien, el recurrente con posterioridad a la resolución de la reposición, presentó memorial informando que el extravío de las copias que demostraban los actos de notif icación había sido un erro r suyo, y que estas habían sido compart idas mediante un link , de tal circunstancia no aportó prueba alguna, por lo que ninguna incidencia tiene dicho escrito frente a la desfavorable decisión de terminación del proceso por desist imiento tácito, originada en su pasividad procesal. Ahora bien, pese a que esta Sala en otros pronunciamientos ha adoptado la tesis de la aplicación parcial del desist imiento tácito, cuando se evidencia que el extremo pasivo se encuentra conformado por un l it isconsorcio facultativo, en el presente asunto tal precedente no resulta aplicable para así dar continuidad a la actuación con los demandados que se encontraban debidamente notif icados para el día 18 de septiembre de 2020, toda vez que de la lectura efectuada al inciso primero del artículo 87 del CGP, en este asunto, es obligatoria la vinculación de herederos conocidos y de los indeterminados del l it igante fallecido. La norma en cita, expresamente señala: “Cuando se pretenda demandar en proceso dec larat ivo o de e jecuc ión a los herederos de una persona cuyo proceso de suces ión no se haya inic iado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá d ir ig irse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha cal i dad, y e l auto admisor io ordenará emplazar los en la forma y para los f ines previstos en este código. Si se conoce a a lguno de los herederos, la demanda se d ir ig irá contra estos y los indeterminados . ” (se destaca) En ese orden, el extremo pasivo en este caso, se encuentra conformado por un lit isconsorcio necesario, de modo que sin la vinculación de todos los demandados no es dable la continuidad del presente asunto. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civi l de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5635 de l 14 de diciembre de 2018, MP. Margarita Cabello Blanco, señaló: “De acuerdo con la normat iva que regula la intervenc ión l i t isconsorc ia l, cuando del necesar io se trata, és tos pueden actuar o no bajo una misma representac ión, así como adelantar las actuaciones procesales que est imen más conveniente para la defensa de sus intereses, que en todo caso, dada la inesc indibi l idad de la re lac ión sustanc ia l que subyace, benefic iará a los demás, con la res tr icc ión que se impone respecto de aquel lo s actos que impl iquen d ispos ic ión sobre los derechos en l i t ig io, los cuales sólo tendrán efecto s i son real izados por todos; y s i en e l proceso no se hubieren ordenado las c itac iones completas, e l ar t ícu lo 83 del Código de Procedimiento Civ i l , regula su l l amado de of ic io por e l juez, s iempre que no se haya profer ido la sentenc ia de pr imera instanc ia. 8 . Esa intervenc ión con p lura l idad de partes se presenta también en mater ia sucesoral, pues a l fa l lecer una persona se establece una comunidad universal sobre los b ienes, derechos y obl igaciones que ha dejado, s in que por e l lo se hable de la suces ión como una persona jur íd ica, apareciendo lo que se ha l lamado la conformación de un patr imonio autónomo. Se ha d icho en forma re iterada que «…la muerte de una persona da or igen a que sobre los b ienes que integran el patr imonio universal se forma una comunidad universal, en v ir tud de la cual todos los herederos son t i tu lares del derecho de herenc ia en todos y cada uno de los b ienes que forman dicha universal idad y por una cuota equivalente a su respect ivo derecho. En razón de la t i tularidad per universitatem que t ienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que t iendan a sustraer bienes que pertenecen al patr imonio sucesoral. En cambio, por act iva, cada heredero, en razón de suceder a l causante en todos sus derechos y obl igac iones trasmis ib les (ar t . 1008 del Código Civ i l) y de la representación del causante en tales derechos y obl igac iones (art . 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la dec is ión, y per judicará solamente a l demandante en lo desfavorable de ella”. (CSJ SC, Gaceta CXVI, pág. 123) El heredero se convierte en sucesor jur íd ico del causante, tanto para e l e jerc ic io de derechos como para contraer obl igac iones y, por tanto, con facultades para demandar y ser demandado; e l lo , por la condic ión de ser ocupante de la pos ic ión vacante que deja el de cujus . Si b ien cualquiera que ostente un interés legít imo (herederos const i tu ido en testamento anter ior o abintestato) está autor izado para demandar la nul idad completa de un testamento, sin necesidad de la concurrencia de la total idad de los beneficiarios de la herencia, al se r la decisión que se adopte en dicho juicio vinculante y uniforme frente a todos los interesados, resulta incontestable la existencia de un l it isconsorcio necesario por pasiva, en la medida que tal memor ia dispos it iva no puede inval idarse frente a unos herederos y mantenerse incólume respecto de otros, salvedad hecha que se demande la nul idad de una puntual est ipulac ión que implicaría que únicamente se deban vincular a quienes afecte d irectamente lo que se decida en re lac ión a ésta, pues en «ta l hipótes is ya no se requiere la c itac ión de todos los sucesores del d i funto, s ino meramente la de los inst i tu idos en la c láusula cuya nul idad se impetra, o de quienes rec iban daño por su pronunciamiento» (CSJ SC de 17 de ene. de 1973). ” (resaltado fuera de texto) En el asunto bajo examen, las pretensiones de la demanda recaen sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 236-53629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), adquirido por la señora MARÍA PUREZA PÉREZ FIRIGUA (fallecida), mediante contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandante ALEXÁNDER GARCÍA MENESES el día 3 de febrero de 2009, convenio del cual este últ imo solicitó su resolución y la consecuente restitución del citado bien. Siendo así, la decisión que tuviere que adoptarse con relación al citado contrato, resultaría vinculante para los herederos de la mencionada señora, requiriéndose la integración completa de la l it is con todos aquellos de quienes se predicare tal calidad, fueren determinados e indeterminados. Bajo tales circunstancias, al no haber cumplido el demandante con la carga procesal impuesta por el Juzgado de primer grado mediante auto del 18 de septiembre de 2022, ni evidenciarse interrupción alguna del término de los 30 días f i jado por el artículo 317 del CGP, no queda otra determinación que confirmar en su integridad el auto apelado ..."
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