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Auto N° 5120 de la Gaceta Ambiental ANLA, 10-07-2023

Número de auto administrativo5120
Fecha10 Julio 2023
Fecha de publicación21 Julio 2023
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA
AUTO N° 5120
(10 JUL. 2023)
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL”
La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a
la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ANLA
En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009,
así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376
de 2020 y de acuerdo con las funciones asignadas en la Resolución No. 254 de 2021,
modificada por la Resolución No. 404 de 2022 y el artículo 1 de la Resolución No. 155 de
2022, y
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar
de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (artículo
79), planificando “(…) el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “(...) prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados” (artículo 80).
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8 C.N.), los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (numeral 8 del artículo
95 C.N.) y determina que “(…) la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como
tal, le es inherente una función ecológica” (artículo 58 C.N.).
La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan
otras disposiciones”, determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el
Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas
competencias, y define en su artículo 5 como infracción ambiental “(…) toda acción u omisión
que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables,
Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones
ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados
de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión
de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad
civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el
hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL”
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configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad
que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.
El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en
adelante ANLA, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con
autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante MADS, y le asignó, entre otras, la función de
otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del MADS
y, de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
1333 de 2009.
I. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad
facultada para aprobar y efectuar seguimiento al Sistema de Recolección Selectiva y
Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores presentado en su oportunidad
por la sociedad Imcotel S.A.S., a partir de lo establecido en la Resolución No. 1297 del 8
de julio de 2010 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en adelante MAVDT, la cual fue modificada por medio de la Resolución No. 2246
del 31 de octubre de 2017 expedida por el MADS.
Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración
administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 de
2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, siendo por
ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda
derivarse de los hechos verificados en el marco del seguimiento al Sistema de Recolección
Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores referido con
anterioridad.
En relación con el procedimiento sancionatorio ambiental, en la Resolución No. 254 del 2
de febrero de 2021, modificada por la Resolución No. 404 del 17 de febrero de 2022,
emanada de la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de
Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las
indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas
naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso
y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y
sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de
reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban
surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.
II. Antecedentes
Expediente SRS0036

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