Auto Nº 5175 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844890641

Auto Nº 5175 de Tribunal para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, 25-02-2020

Fecha25 Febrero 2020

Bogotá D.C., Martes, 25 de febrero de 2020

Para responder a este oficio cite: 20203240057003

*2019324016245

Bogotá, 25 de febrero de 2020

AUTO No. SRVNH-04/03-12/20

Radicación

20203240057003

Asunto

Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas colectivas y sujetos de derechos a comunidades indígenas de los pueblos G.D., Embera Eyabida, K., D., W. y Senú que habitan los municipios de Riosucio, C.d.D., Unguía, A. en el Chocó y Chigorodó, Mutatá, T., C., Apartadó y Dabeiba, en Antioquia.

  1. ASUNTO POR RESOLVER

  1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas de los pueblos G.D., Embera Eyabida, K., D., W. y Senú que habitan los municipios de Riosucio, C.d.D., Unguía, A. en el Chocó y Chigorodó, C., Mutatá, T., Apartadó y Dabeiba, en Antioquia (en adelante: las comunidades indígenas o los solicitantes)

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040[1] avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante: STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de T., Apartadó, C., Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El C.d.D., Riosucio, Ungía y A., en el Departamento de Chocó.

  1. El 17 de diciembre de 2019, mediante radicado 20191510639512, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas G.D., Embera Eyabida, K., D., W. y Senú que habitan los municipios de Riosucio, C.d.D., Unguía, A. en el Chocó y Chigorodó, C., Mutatá, T., Apartadó y Dabeiba, en Antioquia, en representación de sus pueblos y comunidades indígenas, presentaron solicitud de acreditación de ellas y sus territorios como víctimas del conflicto armado por hechos relacionados con la Situación Territorial de la región de Urabá

  1. CONSIDERACIONES

  1. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por las comunidades indígenas. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de especial protección y víctimas colectivas del conflicto armado (iii) los territorios indígenas como víctimas del conflicto armado (iv) análisis de las solicitudes presentadas.

  1. ANÁLISIS JURÍDICO

El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

  1. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,[2] es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso[3]. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” [4]

  1. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”[5]; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.[6]

  1. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

  1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas S. o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

  1. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP[7] (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas S. o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

  1. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

  1. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

  1. Presentación de prueba siquiera sumaria[8] de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR