Auto Nº 52-001-31-07-001-2005-00066-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836167161

Auto Nº 52-001-31-07-001-2005-00066-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 21-10-2019

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaLIBERTAD CONDICIONAL - / PENA - / LIBERTAD CONDICIONAL - / LIBERTAD CONDICIONAL - / LIBERTAD CONDICIONAL - /
Número de registro81502797
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente52-001-31-07-001-2005-00066-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 93 Y 94; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ARTÍCULO 10.3; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 5.6; LEY 65 DE 1993, ARTÍCULOS 10, 142 Y143; LEY 890 DE 2004, ARTÍCULO 5.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

AUTO INTERLOCUTORIO

ERESJUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA

PENAL BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19) Condenado: Gustavo Adolfo Montenegro Lara Delito: Secuestro Extorsivo Agravado

Aprobado según Acta No 286 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado G.A.M.L. contra el auto No 194 de 12 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al penado la libertad condicional.

HECHOS

El 14 de mayo de 2004, H.D.M., alias “el Paisa” o “Devinson” a través de engaños condujo al joven J.G.M.L. hasta la casa de habitación ubicada en la Calle 11 A No 4B - 72 del Barrio Chapal de Pasto, lugar en donde en compañía de G.A.M.L., lo mantuvieron retenido por el lapso de tres días, siendo finalmente rescatado el 17 del mismo mes y año, mediante diligencia de allanamiento y registro liderada por el Gaula.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. G.A.M.L. fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto1, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2004, imponiéndole una pena de 28 años de prisión y multa equivalente a 5.000 SMLMV. Asimismo,

1 Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia de 17 de agosto de 2010.

RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19) CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DEUTO: Secuestro Extorsivo Agravado

se condenó al procesado a cancelar de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, M.L., la suma equivalente a 50 SMLMV.

a favor de Juan Gabriel

Es de anotar que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 17 de mayo de 2004, es decir que a la fecha lleva en detención física 15 años 4 meses v 6 días2,

2. Asumido el conocimiento por parte de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira3, la funcionaría ha redimido a 1 favor del penado un total de 50 meses 6 días y 12 horas4.

3. En fecha 19 de junio de 2019, el condenado reiteró solicitud de libertad condicional, solicitando a la funcionaria se diera aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que ya se han cumplido los fines de resocíalización de la pena.

4. Mediante auto interlocutorio No 194 de 12 de julio de 2019, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso negar la libertad condicional a G.A.M.L., previa valoración de la gravedad de la conducta punible.

Dijo el A quo “(.,.) los talladores, tanto de primera como de segunda instancia valoraron la conducta como grave (ver consideraciones del despacho folio 35 vuelto y siguientes) donde se indica que el joven víctima fue abordado por uno de sus plagiarios aprovechando el conocimiento previo para, a través de engaños, llevarlo a una residencia ubicada en Chaparral, donde lo amarraron de pies, manos, le taparon la boca, y empezaron su plan criminal exigiendo una suma de dinero por su liberación, contando con la anuencia de varios integrantes los cuales tenían cada uno división de tareas

5. El condenado interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo se centró en la valoración de la conducta punible, ignorando que cumplió a cabalidad con todos los demás requisitos, "significando en su decisión que la condena deba convertirse en un castigo permanente, desconociendo que en la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización”

Adicionalmente, indica que la decisión resulta contraria al principio de nom bis in ídem y que se negó el subrogado sin tener en cuenta las condiciones particulares del reo.

2 Al 23/09/2019 3 23 de febrero de 2012 4 Autos de 09 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2013, 31 de diciembre de 2015, 21 de marzo de 2017, 17 de julio de 2017, 21 de noviembre de 2017, 11 de julio de 2018 y 11 de octubre de 2018

2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2. Cuestión Previa.

Considerando que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 14 de marzo de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 el legislador no contempló ningún tipo de exclusión frente a los delitos de terrorismo y conexos, se observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso es el artículo 5o original de la Ley 890 de 20045.

Al respecto, dijo esta Sala en auto de 27 de abril de 2017:

“(...) En este caso resulta importante destacar que desde la fecha de realización de los hechos punibles (14 de mayo de 2004) sucedieron varias disposiciones normativas que regularon de distinta manera las exclusiones relacionadas con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional.

a) De acuerdo con lo que obra en el expediente, para cuando M.L. cometió el delito de Secuestro Extorsivo (14 de mayo de 2004) regía el artículo 64 original de la ley 599 de 2000 con las exclusiones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que establecía que en caso de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procedían las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni era dable conceder los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

b) Desde ¡a fecha en que fue capturado M.L. (17 de mayo de 2004) hasta la fecha de ¡a sentencia de segundo grado que resolvió confirmar su condena (17 de agosto de 2010), entraron a regir dos disposiciones sobre el tema, la ley 890 de 2004 que modificó el articulo 64 de ¡a ¡ey 599 de 2000 y derogó ¡o establecido en el artículo 11 por ¡a ¡ey 733 de 2002. Posteriormente, ¡a ley 1121 de 2006 retomó las prohibiciones consagradas en la ¡ey 733 de 2002.

RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19) CONDENADO: G.A.M.L. DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado

5 Cfr. fl 66 al 69. Ver auto de 27 de abril de 2017. Aprobado mediante acta No 151...

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