AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381894

AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00376-01

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo


La razón por la que, inicialmente la jurisprudencia y luego la ley, establecieron que el término de caducidad de la acción contractual, en contratos sujetos a liquidación, debe contarse a partir de la suscripción del acta de liquidación, consiste en que la liquidación del contrato constituye el balance y corte de cuentas final sobre la ejecución contractual y tiene efectos extintivos, de modo que, solo una vez realizada esta las partes tienen certeza sobre los aspectos respecto de los cuales deberán realizar alguna reclamación judicial, cuando realizan las correspondientes salvedades. Como corolario de lo anterior, la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación.


CONTRATO ESTATAL - Obligaciones que persisten después de la liquidación / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada oportunamente


[F]rente a las obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato, resulta aplicable la regla general de conteo de caducidad de la acción contractual establecida por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual, el término para presentar la demanda en las controversias relativas a contratos es de dos años contados >. En el presente caso, persistió en el Consultor la obligación de acompañar el proceso de construcción y de solucionar las eventuales inconsistencias surgidas durante esta etapa relacionadas con los estudios y diseños, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que el Consultor se negó a realizar los ajustes a los diseños, en atención al requerimiento de la Entidad, lo que, según el hecho trigésimo de la demanda, ocurrió el 22 de agosto de 2016. (…) el término de caducidad debe contarse a partir del 23 de agosto de 2016, día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho que dan lugar a la presentación de la demanda y por tanto el término para presentarla transcurrió entre el 23 de agosto de 2016 y el 23 de agosto de 2018 y toda vez que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2018, lo fue en tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00376-01(63336)


Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E


Demandado: CARLOS MIGUEL NARVAEZ LOPEZ Y OTRO



Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL




Tema: Controversias contractuales - conteo del término de caducidad cuando subsisten obligaciones luego de liquidado bilateralmente el contrato.


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 7 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Antecedentes.


1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 13 de julio de 2018 (fls.1-12 c.1), por la Empresa Social del Estado Pasto E.S.E, en su condición de entidad C. (fol. 13 c.1) contra Carlos Miguel Narváez y Seguros del Estado, en la cual se formularon las siguientes pretensiones, cuyo texto se trascribe textualmente de la demanda:





2.1. TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($34.706.302), derivados del costo que tuvo que asumir la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. en la contratación de un nuevo estudio de consultoría que revise, complemente y reajuste los diseños entregados por el demandado, el cual se suscribió el día 28 de marzo de 2017 con el ingeniero L.A.A.B., identificado con C.C. 12.988.236, expedida en Pasto (N).


2.2. TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($320.106.359, 24) o lo que llegue a probarse al interior del cauce procesal, suma sobre la cual rondaría un eventual reconocimiento monetario al contratista de obra para mantener el equilibrio contractual del Contrato de Obra No. 118 de 2016, por los siguientes conceptos:

2.2.1. Actualización de precios con el IPC de los años 2016 y 2017.

2.2.2. Reconocimiento de la diferencia en los 3 puntos del IVA únicamente sobre el costo directo de la obra en el componente económico de los materiales.


Lo anterior, por cuanto el retraso en la ejecución de las labores en obra, surgió como consecuencia directa de las sendas falencias en los diseños ejecutados por el demandado, las cuales se explicó con amplitud en el acápite de hechos que sustentan la demanda.


2.3. CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), o lo que se llegue a probar en el cauce del proceso, equivalentes al valor que deberá invertir la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. en el rediseño de las instalaciones hidráulicas, contra incendios, sanitarias, eléctricas, de gases medicinales, aire acondicionado y de ventilación mecánica, dado que los planos base adoptados por el demandado para diseñar las redes hidráulicas, sanitarias, de voz y datos, ventilación y de fases, no guardaban consonancia con los planos arquitectónicos entregados con los diseños definitivos.”


TOTAL A RECONOCER Y PAGAR EN FAVOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($399.812.661,24)


artículo 192 del C.P.A.C.A.


>



2.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:


2.1.- Entre la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE y el arquitecto C.M.N.L., se celebró el Contrato de Consultoría No. 103 del 27 de septiembre de 2013, en virtud del cual el Contratista se obligó “a prestar los servicios de consultoría en la elaboración de estudios y diseños...

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