AUTO nº 52001-23-33-000-2016-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382602

AUTO nº 52001-23-33-000-2016-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00293-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 180 numeral 6 y 243 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]l término de caducidad debía contarse a partir del 28 de febrero de 2004, ya que, con la suscripción de la quinta prórroga, el plazo de ejecución del contrato se extendió hasta el 31 de agosto de 2014. Con la solicitud de conciliación –afirmó– el computo de la caducidad se suspendió entre el 17 de diciembre de 2015 y el 17 de marzo de 2016, hasta cumplirse el 31 de mayo de 2016. Por ende, concluyó que la demanda fue presentada oportunamente el 29 de abril de 2016

EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia

Como esta excepción fue formulada como consecuencia de la caducidad del medio de control, al fracasar este último planteamiento, la supuesta falta de competencia corre su misma suerte

INEPTA DEMANDA - Excepción no probada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO PRECISAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO - No se encuentra probada

[E]l Despacho encuentra que la mención de normas sin su análisis de vigencia no puede ser tomado como un motivo para inadmitir –y menos aún para rechazar– la demanda. No sobra agregar que la ineptitud de la demanda alude a la insuperable oscuridad del texto para ser desentrañado o interpretado por el operador judicial, situación cada vez más improbable dadas las oportunidades fijadas en las etapas del proceso para subsanar posibles imprecisiones en la demanda, particularmente en la etapa de admisión de la misma, e incluso en la fijación del litigio dispuesta como parte de la audiencia inicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 52001-23-33-000-2016-00293-01(62366)

Actor: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA (COLMUCOOP)

Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - AUTO.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS, entidad demandada dentro del asunto, contra el auto del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las excepciones de caducidad, falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, dictado en el curso de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 29 de abril de 2016, la (en adelante, COLMUCOOP), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda (f. 1 – 19, c. 1) contra el Departamento de Putumayo (en adelante, el Departamento) y el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – F.J. de Caldas (en adelante, el Fondo), a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, F.) como su administradora y vocera.

Relata que entre la demandante y las demandadas se celebró el convenio interadministrativo nº 602 del 29 de junio de 2011, cuyo objeto era aunar esfuerzos para impulsar el proyecto “PUTUMAYO VIVE DIGITAL”, con un plazo de ejecución que fue prorrogado en cinco ocasiones, hasta culminar el 31 de agosto de 2013. Según la demandante, durante este período cumplió sus compromisos convencionales y solicitó al Departamento la liquidación del convenio, así como el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas a la cooperativa, tasadas en setecientos tres millones doscientos veinticinco mil pesos ($ 703’225.000,00) sin que hubiera recibido respuesta satisfactoria.

En consecuencia, la COLMUCOOP pretende que: (i) se declare la existencia del convenio interadministrativo nº 602 de 2011; (ii) se declare el incumplimiento del Departamento y del Fondo; (iii) se liquide el referido convenio interadministrativo; y (iv) se condene a las demandadas a pagar a COLMUCOOP la suma de $703’225.000, actualizada al momento en que se profiera el fallo definitivo.

1.2. Admisión y contestación de la demanda

1.2.1.- El 18 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda (f. 1358-1364, c. 4) y dispuso notificar al Departamento y al Fondo. Además, al aparecer como “cedentes del convenio interadministrativo 602 del 29 de junio de 2011”, ordenó oficiosamente la vinculación de: (i) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, Mintic), (ii) Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS (en adelante, Colciencias), y (iii) la Fiduciaria Bogotá S.A.

El Tribunal consideró que, al tratarse de un contrato que requiere liquidación, conforme al artículo 164.2, literal j), ordinal v) del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de febrero de 2004, ya que, con la suscripción de la quinta prórroga, el plazo de ejecución del contrato se extendió hasta el 31 de agosto de 2014. Con la solicitud de conciliación –afirmó– el computo de la caducidad se suspendió entre el 17 de diciembre de 2015 y el 17 de marzo de 2016, hasta cumplirse el 31 de mayo de 2016. Por ende, concluyó que la demanda fue presentada oportunamente el 29 de abril de 2016.

1.2.2.- En su escrito de contestación a la demanda (f. 1444-1459, c. 5), Colciencias propuso las excepciones de: (i) caducidad, porque, al no haber sido convocada al trámite de conciliación prejudicial, la suspensión de los términos de caducidad no operó en su contra; (ii) falta de competencia, debido a que, como consecuencia de la anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es incompetente para conocer del asunto; e (iii) ineptitud sustancial de la demanda, ya que, al invocar el Decreto 1222 de 1986 y no hacer hincapié en las múltiples modificaciones que tuvo esta norma para la fecha del contrato, la actora incumplió la carga procesal de precisión en los fundamentos jurídicos de las pretensiones (el artículo 162 del CPACA).

1.2.3.- El Departamento (f. 1474-1481, c. 5), la F. (f. 1663 – 1678, c. 5), el Mintic (f. 1752-1763, c.6) y la Fiduciaria Bogotá (f. 1764-1781, c.6) contestaron también la demanda.

1.3. El auto recurrido

El 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó la audiencia inicial (f. 1935-1940, c. ppal. y CD anexo - f. 1945, c. ppal.) prevista en el artículo 180 del CPACA. En dicha ocasión y mediante el auto nº 5, fueron desestimadas las excepciones propuestas por Colciencias. Esta decisión fue motivada así:

Sobre la caducidad, el Tribunal indicó que vinculó a Colciencias en virtud de sus facultades oficiosas para integrar el contradictorio, de allí que no pueda alegarse que el hecho de no haber sido parte del trámite de conciliación prejudicial permita la declaratoria de caducidad de la acción respecto de esta entidad.

En relación con la falta de competencia, fue reiterado lo dicho para despachar desfavorablemente la excepción de caducidad.

En torno a la ineptitud sustancial de la demanda, el Tribunal afirmó que las normas aplicables al caso en concreto serían objeto de verificación en la sentencia de fondo, y que ello no implica la ineptitud alegada.

1.4. El recurso de apelación

En su recurso de alzada, Colciencias reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra...

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