AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223083

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00629-01

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Deber de vincular y notificar al demandado y a la comunidad en general

Vistos los antecedentes de este proceso, se tiene que no existe documento alguno que acredite la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda al señor G.A.N.G., en su condición de demandado. (…). Teniendo en cuenta la mencionada irregularidad [falta de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado y a la comunidad en general], resulta importante recordar, la potestad que la ley procesal radicó en cabeza del operador judicial, quien bajo su función de conducción del proceso, tiene el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades procesales, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que una vez agotada una etapa la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea. No obstante ello, se debe recordar que el medio de control de nulidad electoral se rige por un procedimiento especial, en el cual se previó como causal de nulidad de la sentencia, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, es decir, estableció como causal de nulidad que trasciende el principio de preclusividad la indebida y por supuesto la omisión de notificar a la parte pasiva del proceso. Ello debe ser así, por cuanto con la notificación de la demanda en debida forma, se activan, procesalmente hablando, todos los medios de defensa del demandado, quien si a bien lo tiene puede argumentar con los hechos y medios de convicción que tenga a su disposición las razones por las cuales las pretensiones no deben prosperar. Resulta evidente que ante la omisión de dar a conocer la decisión judicial en debida forma el sujeto procesal afectado, en este caso el demandado, no puede alegar al interior de la causa que se le sigue la corrección por parte del juez de la actuación procesal que se estima irregular, ya que sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa, que incluye la presentación de escritos de saneamiento procesal. De otra parte, al ser la nulidad electoral un medio de control público, la norma adjetiva previó su comunicación a la comunidad en general para que si a bien se tiene, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 cualquier persona intervenga coadyuvando las pretensiones de la demanda o actué como tercero impugnador. Por manera que, al advertirse la inexistencia de la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda al demandado y a la comunidad en general, (…), se impone para el ad-quem en ejercicio del control de legalidad, devolver el trámite puesto en su conocimiento, para que el juez de primera instancia efectué las gestiones pertinentes con miras a lograr la notificación en debida forma del auto de 6 de febrero de 2020 al señor G.A.N.G. y a la comunidad en general, conforme lo ordena el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en razón de ello, adopte las medidas necesarias para garantizar al demandado su derecho de defensa y contradicción. En razón de ello y hasta tanto no se surta la notificación de la decisión de admitir la demanda y negar la medida cautelar en debida forma, no se podrá resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, toda vez que ello, como ya se señaló, podría vulnerar derechos fundamentales del demandado y la comunidad en general.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de preclusividad y que la solicitud de saneamiento resultaría extemporánea si no se hace en su momento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2014, M.A.Y.B., radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00629-01

Actor: E.F.S. TORO

Demandado: G.A.N.G. - CONCEJAL DE PASTO, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que adopta medidas de saneamiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Procede el despacho a adoptar las medidas de saneamiento consagradas en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[1] dentro de la actuación judicial que se adelanta, contra el acto de elección del señor G.A.N.G. como concejal del municipio de Pasto, para el período 2020-2023.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor E.F.S.T., a través de apoderado judicial, presentó el 6 de diciembre de 2019[2], demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.1 Hechos

2. Adujo que el 15 de julio de 2019 se suscribió entre ASI, AICO, C.R. y el Partido de la U, un acuerdo de coalición para optar por un candidato único a la alcaldía municipal de Pasto, el cual se formalizó el 25 de julio de 2019[3], con la inscripción del señor C. de la Rosa.

3. Manifestó que en el numeral 4 del mencionado acuerdo de voluntades, los partidos establecieron de manera específica la obligación de acatar en forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos; por ende, con la suscripción con carácter vinculante del documento, los coaligados y sus directivos no podrían inscribir ni apoyar candidatos distintos a los que fueron avalados y mencionados en el texto, lo que conlleva a que su inobservancia sea causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye diferente al designado.

4. Indicó que el numeral 5 del mencionado escrito, establece que el candidato suscriptor del acuerdo es el único que representa a las colectividades políticas que lo suscribieron, esto es, a ASI, AICO, C.R. y el Partido de la U.

5. Declaró que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de Pasto, el 26 de julio de 2019 por el Partido C.R. tal y como consta en el E-6 que se expedido por la autoridad electoral[4].

6. Mencionó que el señor N.G. apoyó la candidatura del señor J.T.Á., quien se inscribió a la alcaldía de Pasto por el Partido Liberal, el 26 de julio de 2019, tal y como consta en el formulario E-6 de la fecha[5] y al señor J.A.Á. como diputado departamental, en representación de esa misma colectividad, del cual no se detalló ni aportó documento alguno en el que conste su inscripción.

7. Sostuvo que el ahora concejal desconoció el acuerdo de coalición, al celebrar reuniones con militantes y simpatizantes en las cuales se encontraba junto con los candidatos T.Á. (alcaldía) y A.Á. (asamblea), en las que se acordaron mutuo apoyo.

8. Concluyó que el señor G.A.N.G. está inmerso en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por respaldar, como lo prueban los videos y las fotografías aportadas, las campañas de los señores T.Á. y A.Á. pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, sin respetar el acuerdo de coalición suscrito con ASI, AICO, C.R. y el Partido de la U, hecho que lo hace inelegible a la luz del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

9. Por las razones esbozadas, el accionante en escrito separado, solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, soportándola en los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios de la demanda.

1.2 Actuaciones procesales relevantes

1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar

10. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó la inadmisión de la demanda, la cual luego de subsanada fue admitida y negada la suspensión provisional en decisión de ponente del 16 de enero de 2020[6]. El 20 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora decidió sanear el proceso retrotrayendo la decisión anterior, al considerar que la petición cautelar es una decisión...

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