AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00416-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691400

AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00416-01A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00416-01A
Fecha05 Octubre 2020

ACCIÓN POPULAR / RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que niega acumulación de la demanda

[C]ontra el auto que deniega la acumulación de la demanda y tiene por coadyuvantes a los solicitantes, no procede el recurso de apelación. (…) Por lo demás, es del caso precisarle al Tribunal que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, consideró que cuando se esté ante demandas de acción popular que conserven identidad de causa petendi, hechos y parte demandada, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, se debe optar por dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción. (…) Aclarado lo anterior, en atención a que el recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2019 no debió ser concedido dada su improcedencia, la Sala Unitaria dejará sin efecto el auto que lo concedió y, en su lugar, lo rechazará, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00416-01 A(AC)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL NARIÑO

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S., contra el numeral 2 del proveído de 30 de abril de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño[1] denegó la acumulación de la demanda y reconoció a la sociedad recurrente y a los señores P.C.M.M., M.M.N., I.M.O.C., A.P.T.P., G.L.C.R., LUDY DEL CARMEN PANTOJA TORO, G.A.L.R., B.A.N.C.C., J.F.U.P., J.H.B., BLANCA ESPERANZA BRAVO LEGARDA, ALBA TRINIDAD PANTOJA TORO, D.C. CHECA DE PANTOJA, O.C.E.M., LUZ A.B., G.R.P.L. y O.A.R. como coadyuvantes de la acción de la referencia, el Despacho observa lo siguiente:

1.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO promovió acción popular contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la Unión Temporal Techos Nariño, para obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por la omisión de las autoridades accionadas en la ejecución del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de los hogares damnificados por los eventos derivados del Fenómeno del Niño 2010-2011, en los municipios El Tambo, La Unión, L., Los Andes, O.H., O., Tumaco, La Cruz, San Pablo, Albán, El Tablón de G., S., Buesaco, La Llanada, Mallama y Ricaurte del Departamento de Nariño.

2.- La acción popular fue conocida inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que mediante auto de 4 de septiembre de 2018 remitió el expediente al Tribunal, por cuanto la demanda estaba dirigida contra autoridades del orden nacional.

3.- El apoderado de la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S. y de los señores P.C.M.M., M.M.N., I.M.O.C., A.P.T.P., G.L.C.R., LUDY DEL CARMEN PANTOJA TORO, G.A.L.R., B.A.N.C.C., J.F.U.P., J.H.B., BLANCA ESPERANZA BRAVO LEGARDA, ALBA TRINIDAD PANTOJA TORO, D.C. CHECA DE PANTOJA, O.C.E.M., LUZ A.B., G.R.P.L. y O.A.R., mediante escrito de 6 de julio de 2018, solicitaron la acumulación de la demanda, habida cuenta que cursaba otra acción popular con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y accionados, la cual fue radicada bajo el número 52001-33-33-004-2018-00050-00.

4.- El Tribunal, mediante auto de 30 de abril de 2019, denegó la solicitud de acumulación formulada tanto por la CONSTRUCTORA BOSA S.A.S. como por las personas naturales antes mencionadas, a quienes tuvo como coadyuvantes de la acción.

5.- Contra la anterior decisión, los solicitantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

6.- El Tribunal, mediante auto de 12 de julio de 2019, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación.

Para resolver, se considera:

Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen:

Artículo 26º.- Oposición...

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