AUTO nº 52001-23-33-000-2020-00982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754788

AUTO nº 52001-23-33-000-2020-00982-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente52001-23-33-000-2020-00982-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173
Fecha de la decisión23 Junio 2021



R.icado: 52001-23-33-000-2020-00982-01

Demandante: José Luis Martínez Guerrero



RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que resolvió no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad y tramite contra autos


Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i). Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior. En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto.


PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud extemporánea


Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a este último aspecto – la oportunidad –, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021, la magistrada conductora del proceso tuvo como pruebas las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda y la subsanación (demandante) y la contestación del libelo (demandado). (…). Al respecto, el despacho encuentra ajustada la consideración expuesta por el a quo y reiterada por la parte demandante y por la agente del Ministerio Público al momento de descorrer el traslado de la petición de pruebas adicionales, en cuanto señaló que los medios probatorios requeridos en desarrollo de la audiencia inicial eran extemporáneos. En efecto, se trata de una solicitud tendiente a adicionar las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, es decir, constituyen nuevos elementos probatorios, como expresamente lo reconoció la apoderada del señor (…) al requerirle al Tribunal de instancia, en el curso de la audiencia inicial, que decretara “las siguientes pruebas adicionales”, lo cual resulta a todas luces extemporáneo en dicha etapa procesal, pues, como quedó visto, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA, que para el caso del demandado son la contestación del libelo, las excepciones, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar pruebas en el marco de tal diligencia, como lo pretende la apelante. En este orden, se concluye que, las pruebas adicionales que solicitó la apoderada del demandado, durante la audiencia inicial, resultan extemporáneas, como acertadamente lo dispuso el a quo, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 12 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la oportunidad de solicitar pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de julio de 2015, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 52001-23-33-000-2020-00982-01


Actor: J.L.M.G. - PROCURADOR 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MOCOA


Demandado: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ - PERSONERO DE MOCOA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Oportunidades probatorias en los procesos contencioso-administrativos


AUTO


Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual resolvió no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2021.


ANTECEDENTES

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