AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755026

AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00451-01
Tipo de documentoAuto
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198
Fecha de la decisión15 Julio 2021

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE TRÁMITE / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

La parte actora presentó su recurso de apelación el 15 de julio de ese mismo año, de acuerdo con el correo enviado al Tribunal Administrativo de Nariño […]. [S]i bien el Tribunal a quo por medio de correo electrónico de 13 de julio de 2020 comunicó la notificación del auto objeto de controversia […], el trámite de notificación se surtió para el momento en el que se desfijó el estado, es decir, al finalizar la última hora hábil del 9 de julio de la misma anualidad y, por ende, el término para la presentación del recurso de apelación empezó a correr a partir del viernes 10 de julio de 2020. Por lo anterior, se rechazará la apelación formulada por haber sido presentada de manera extemporánea.

MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / ALCANCE DE LA NORMA

[E]s claro que la comunicación del estado por medio de canales digitales no surte los efectos de una notificación, ya que dicho procedimiento se efectúa mediante la desfijación del correspondiente estado y, por ende, es a partir del día siguiente que empiezan a correr los términos para la presentación de los recursos respectivos. [Y]a que en el CPACA no se estableció que el auto que decida sobre las excepciones deba ser notificado de forma personal, se entiende que dicha actuación se adelantará por estado, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 295 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 295

INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / NOTIFICACIÓN POR AVISO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / ESTADO DEL PROECASO / PARTES DEL PROCESO / MENSAJE DE DATOS / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / DESFIJACIÓN DEL EDICTO

[L]a utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación por estado, estrados o aviso. Se resalta que las actuaciones que se notifican de manera personal no se reducen a las enlistadas en el artículo 198 del CPACA, pues, […] se entienden como tal las demás que se dispongan expresamente en dicho código […]. La notificación por estado se efectúa con la anotación en estado de la información del proceso, las partes, la fecha y la naturaleza de la decisión, así como con su inserción para su conocimiento, sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00451-01(66430)

Actor: ORLANDO EDMUNDO REVELO Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Y OTRO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen jurídico aplicable / RECURSO DE APELACIÓN – termino para su presentación – el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES– no hace parte de aquellas providencias que deban notificarse de forma personal – su notificación se lleva a cabo por estado / RECHAZO DEL RECURSO – su presentación no fue oportuna.

El despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2020, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

I. ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2017[1] se presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -en adelante Ecopetrol S.A.- y la Fundación del A.M., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en el que supuestamente incurrió la última entidad.

Surtido el trámite legal correspondiente y previo a fijar fecha de audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 8 de julio de 2020[2], de conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[3], declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A.[4].

Como consecuencia, explicó que “ninguna de las pretensiones que se plasmaron en la demanda” atribuyen responsabilidad a Ecopetrol S.A., ya que el incumplimiento contractual expuesto en el escrito inicial solo se endilgó frente a la Fundación Alto M..

El 15 de julio de 2020[5], la parte demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual manifestó que, si bien el contrato en el que supuestamente se configuró un incumplimiento fue suscrito entre los accionantes y la Fundación del A.M., lo cierto es que Ecopetrol S.A. “en virtud del acuerdo de cooperación”[6] se encuentra legitimado en la causa hasta tanto se profiera la correspondiente sentencia.

La parte demandada guardó silencio.

El 21 de octubre de la misma anualidad[7], el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -15 de julio de 2020-, las cuales, por tratarse de un medio de control de controversias contractuales promovido el 25 de agosto de 2017, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080[9] de 2021[10], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Notificación del auto en el que se decide sobre las excepciones

De conformidad con el artículo 196 del CPACA, las providencias se notifican a las partes y demás interesados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, en lo no previsto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El artículo 198[11] ejusdem dispuso que se notificarán personalmente el auto admisorio de la demanda, la primera providencia que se dicte respecto de los terceros y “las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.

Al respecto, la doctrina[12] considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación por estado, estrados o aviso. Se resalta que las actuaciones que se notifican de manera personal no se reducen a las enlistadas en el artículo 198 del CPACA, pues, como fue explicado, el numeral 4 señaló que se entienden como tal las demás que se dispongan expresamente en dicho código, en los términos expuestos previamente.

La notificación por estado se efectúa con la anotación en estado de la información del proceso, las partes, la fecha y la naturaleza de la decisión, así como con su inserción para su conocimiento[13], sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado[14].

Sobre la comunicación de la notificación por estado a través de canales digitales, la Sala ha señalado[15]:

Como consecuencia, no es dable concluir que el envío de una actuación al canal...

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