AUTO nº 52001-23-33-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183404

AUTO nº 52001-23-33-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00209-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE GRUPO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE GRUPO

Con motivo de la acción de tutela que ha presentado el señor [Í.B.S], al revisar la sentencia antes indicada, se advierte que en dicha decisión se incurrió en un error manifiesto al momento de valorar su acreditación como parte del grupo demandante. (…) Por tanto, para la Sala, la sentencia incurrió en un yerro fáctico y sustantivo respecto de la valoración de la acreditación del señor [Í.B.S] como parte del grupo demandante, pues aunque en la misma se explica que “…le correspondía al municipio de Tumaco certificar sobre la existencia y representación del consejo comunitario de la comunidad ancestral, por ser de su propia jurisdicción, y éste, a su vez, a través de su representante legal, podía certificar sobre los integrantes de su comunidad, dado que ninguna otra autoridad se encontraba legitimada o en capacidad para hacerlo”, pasó inadvertida la prueba señalada en el punto inmediatamente anterior, que de manera clara y textual determinaba la legitimación en la causa por activa del señor [Í.B.S], expedida por la autoridad competente para el caso particular. Como consecuencia de lo anterior, aun cuando se acreditó en el proceso que el jefe del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión reconoció que el señor [Í.B.S] fue afectado por la aspersión causante del daño alegado bajo la acción impetrada, en tanto se aceptó expresamente la afectación y la consecuente procedencia de una compensación económica a su favor -aunque sin prueba de su cuantía ni de pagos realizados-, la sentencia, producto del yerro anotado y la consecuente declaratoria de falta de legitimación, omitió la correspondiente condena y reconocimiento al pago de los perjuicios que correspondía a su favor, en los mismos términos de los otros demandados indemnizados con la sentencia al haber probado el daño antijurídico, esto es, en consideración al área de su predio, en este caso de 3 hectáreas como da cuenta la certificación, por lo que el señor [B.S]era acreedor al reconocimiento de los mismos 20 smlmv decretados a favor del señor [G.D.C], cuyo predio tenía la misma extensión. Visto lo anterior, es importante resaltar que ésta y otras Secciones de la Corporación han acudido a la figura de dejar sin efectos los fallos ya notificados y proceder a su corrección cuando se advierte que en éstos se pudo configurar una inconsistencia, vicio, yerro o ilegalidad que pudieron repercutir posteriormente en la decisión adoptada, como se observa en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG)

Actor: SEGUNDO P.B.E. – GRUPO DE AGRICULTORES DE LA VEREDA RIO TABLÓN DULCE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Verificadas las situaciones que adelante se relatan, procede la Sala a dejar parcialmente sin efectos y a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del asunto de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto en los siguientes términos

“45.- En armonía con lo anterior, el Jefe de Grupo de Atención de Quejas por Aspersión recomendó la compensación respectiva por el daño causado, pero únicamente sobre los predios ocupados por los señores G.D.C.C., C.E.V.B. e Í.B.S., sobre los cuales se echa de menos la prueba del pago y, respecto de los predios ocupados por los señores J.A.A.J. y Segundo P.B.E., reconoció que se llevó a cabo la aspersión, pero no su afectación, dado que se hicieron a una distancia de 310 y 185 metros, respectivamente, de las coordenadas suministradas en la reclamación (…)

(…) 48.- Al amparo de la norma reglamentaria, en áreas de interés socio económico o proyectos productivos agrícolas, se estableció una franja de seguridad mínima de 1600 metros desde área protegida. Y, dado que, en el predio la fumigación se hizo a una distancia de 185 metros, aunado a que se encontró libre de cultivos ilícitos, conforme dio cuenta la misma entidad al responder a su reclamación, no hay duda de la existencia del daño antijurídico que el señor B.E. no está obligado a soportar. (…)

(…) 64. En consecuencia, aparecen demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho, el daño y el nexo causal y que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa Policía Nacional.

65. No obstante lo anterior, como quedó expuesto líneas atrás, la entidad no responderá por los daños sufridos por aquellos demandantes en cuyos predios se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se expusieron imprudentemente al daño, conforme aparece acreditado en el trámite de compensación tramitado ante la Policía Nacional. Esto significa que frente a los señores Segundo A.E.C., I.C.P., J.R.P.C. y L.S.O.P., se negarán las súplicas de la demanda, porque a pesar de integrar el grupo demandante, su conducta resultó determinante para romper el nexo causal.

66. Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada frente al grupo demandante que no acreditó ni aclaró la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación, aunado a que varias de las coordenadas suministradas no coincidían o correspondían a otros predios.

67. En cambio, se declarará la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los integrantes del grupo demandante que fueron compensados, salvo los señores J.A.A.J. e Í.B. por no acreditar su pertenencia al grupo. En consecuencia, la Sala declarará patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional por los daños causados a los cultivos de los señores G.D.C.C., C.E.V.B. y Segundo P.B.E., los cuales resultaron afectados con la ejecución del programa de aspersión aérea del herbicida Glifosato en la verdad Rio Tablón Dulce, el día 20 de marzo de 2012, conforme da cuenta la prueba recabada en el proceso. (…)

(…) En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores G.D.C.C., C.E.V.B. y Segundo P.B.E. y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente. De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente. (…)

(…) Teniendo en cuenta que no se cuenta con otro elemento distinto a la extensión de los predios, se reconocerá al señor G.D.C. el equivalente a veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora E.V.B., diez (10) salarios mínimos y a favor del Segundo P.B. cuarenta (40) salarios mínimos, pues el área de cada lote afectado permite suponer que no sufrieron el mismo daño. Sin perjuicio, de los descuentos a que haya lugar al tiempo del pago de la presente sentencia. (…)

(…) Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Í.B.S., Y.A.J. y J.A.A.J., porque a pesar de otorgar poder para el respectivo proceso, no acreditaron su pertenencia al grupo, en los términos de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario.” (negrilla fuera de texto)

  1. La sentencia se notificó por edicto del 12 de mayo de 2021, según consta en registro del aplicativo SAMAI[1].

II. CONSIDERACIONES

  1. Con motivo de la acción de tutela que ha presentado el señor Í.B.S., al revisar la sentencia antes indicada, se advierte que en dicha decisión se incurrió en un error manifiesto al momento de valorar su acreditación como parte del grupo demandante.

  1. Al respecto, en el fallo se dispuso que éste no acreditó tal calidad, y por lo tanto, no probó la legitimación por activa para el ejercicio de la acción, atendiendo a que, a pesar de haber otorgado poder para demandar, no estaba relacionado en la certificación expedida por el Representante Legal del Consejo Comunitario Río Tablón, en donde se acreditaron las personas que “son miembros de este Consejo...

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