AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185274

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00026-01
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO INTERLOCUTORIO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto interlocutorio que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 243 / C.P.A.C.AARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL

El artículo 157 del CPACA establece que: (…) la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por la demanda, y, (…) en los casos en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 6° del artículo 162 ibídem, dispone que toda demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De ambas disposiciones se deduce que el juez, antes de definir su competencia funcional en virtud de la cuantía debe estudiar con especial cuidado la demanda integralmente. Es por ello, que esta Corporación ha sido enfática en considerar que la importancia de la estimación razonada de la cuantía radica en su utilidad para determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que se deben decidir al comienzo del proceso. No obstante, cuando la cuantía no es relevante para la fijación de la competencia, el artículo 162 ejusdem descarta su estimación como requisito de la demanda. Por ello, es fundamental establecer el objeto de las pretensiones, a efecto, de verificar si la cuantía resulta un elemento determinante para la fijación del juez competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estimación razonada de la cuantía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), R.: 25000-23-36-000-2018-00245-01(62232).

ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá en requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El artículo 52, inciso 1, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dispone que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquellos casos que traten de asuntos susceptibles de conciliación. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, prevé los asuntos que, como requisito de procedibilidad del medio de control, deben ser sometidos al trámite de conciliación prejudicial (…) Finalmente, el artículo 613 del Código General del Proceso exceptúa, de la obligación de cumplir con el citado requisito de procedibilidad, a los procesos ejecutivos, como aquellos que se adelanten, frente a cualquier jurisdicción, con petición de medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Respecto de dicho requisito de procedibilidad, esta Corporación ha establecido que la conciliación prejudicial resulta razonable y con ella el legislador procura que las partes, necesariamente, realicen un primer acercamiento sobre la discusión de la pretensión de quien a futuro será el demandante, posibilitando que se den las condiciones que permitan finalizar el conflicto suscitado entre ellas. Esto, permitiría a dichas partes omitir el trámite del proceso contencioso administrativo, lo que devendría en un ahorro económico y temporal de los implicados y de la administración de justicia, contribuyendo a su descongestión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 613

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación prejudicial ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014). R.: No.25000-23-36-000-2013-00096-01(52447).

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REVOCATORIA DEL AUTO / COMPETENCIA OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]l Despacho observa que el medio de control impetrado es el de controversias contractuales, que se encuentra previsto en el artículo 161, numeral 1, como uno de aquellos que deberá intentar conciliarse antes de la presentación de la demanda, siempre y cuando el asunto que trata sea susceptible de conciliación. En este sentido, el recurrente ha sostenido, en ambas subsanaciones a la demanda, que allegó el documento de conciliación que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad, y que el mismo obra en el expediente (…) Así las cosas, en vista de que la situación fáctica y jurídica planteada reviste de contenido económico, y al obrar el documento de la conciliación extrajudicial en el expediente, se considera que el demandante agotó materialmente el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA, tal y como lo requerió el Tribunal de primera instancia, en los autos que dispusieron la inadmisión de la demanda. Por lo tanto, ante el cumplimiento de dicho requisito se torna improcedente el rechazo de la demanda por este motivo. Ahora bien, en relación con la estimación razonada de la cuantía, el auto que inadmitió la demanda, en el caso de la referencia, señaló que en el escrito de demanda no se especificó el monto de la estimación razonada de la cuantía y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y así poder continuar con el proceso (…) Así las cosas, se tomará en consideración que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6º de dicha normatividad, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece, para el caso, que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma se contrae a que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda. Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es clara la estimación...

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