AUTO nº 52001-23-33-000-2015-00579-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186251

AUTO nº 52001-23-33-000-2015-00579-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2015-00579-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.(…) al revisar el asunto se tiene que el Tribunal acudió a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho (…) Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 5% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en segunda instancia. Por su parte, el a quo estableció el 1% del valor de las pretensiones, que el accionante estimó en $116.000.000 (ciento dieciséis millones de pesos). Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DEL 2003 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366.

CONSEJO DE ESTA DO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00579-02(2956-19)

Actor: J.B.Y.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación liquidación de condena en costas

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se aprobó la liquidación de costas.

  1. Antecedentes

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 5 de octubre de 2017,[1] revocó la decisión del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales tendrían que ser liquidadas por el a quo.

En atención a lo anterior, el despacho del magistrado Paulo León España Pantoja mediante auto del 13 de julio de 2018, incluyó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.160.000 pesos para que hiciera parte de la liquidación de costas, en aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño[2] procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera:

  1. Agencias en derecho en segunda instancia: $1.160.000
  2. Otros gastos: 0

GRAN TOTAL: $1.160.000

1.1. Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de julio de 2018,[3] en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas expuesta anteriormente.

1.2. Recurso de reposición en subsidio de apelación

Inconforme con esa decisión, la apoderada del señor J.B.Y.F. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación[4] para indicar que el valor definido debe ser reevaluado o rebajado de manera considerable, en atención a que se reclamó un derecho que se cree justo y, por ello, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para definir si le asistía o no el pretendido derecho, por ende no se actuó de manera temeraria, dilatoria o de mala fe.

Agregó que de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho se expuso que el valor de las costas puede darse hasta en un 5 % (de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003), lo que quiere decir que el valor a pagar oscila entre el 0.1 % hasta el 5 %, por lo que un 0,1 %, resulta ser una suma considerable y apropiada para el pago de costas procesales.

En ese orden, solicitó que fuera revocada la decisión adoptada.

1.2.1. Mediante providencia del 9 de mayo de 2019,[5] el magistrado conductor del proceso resolvió el recurso de reposición interpuesto. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

i) Frente a la suma impuesta indicó que ésta se estableció en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 6 numeral 3.1.3. asuntos de segunda instancia con cuantía, que prevé como tarifa de las agencias en derecho hasta el 5 % del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De acuerdo con ello, el juez puede moverse dentro del parámetro que allí se fijó.

ii) Tratándose de fijación de un parámetro (mínimo y máximo) debe acudirse entonces a lo dispuesto en el artículo 366 numeral 4º del Código General del Proceso cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, o de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda acceder el máximo de dichas tarifas.

iii) Así las cosas, la liquidación de las costas procesales de segunda instancia se realizó con base al valor de las pretensiones reclamadas por la parte demandante que ascienden a $116.000.000 y el porcentaje fijado por el Tribunal para liquidarlas fue del 1 % que equivale a $1.160.000. En tal sentido no repuso la decisión en tanto que el porcentaje utilizado para fijar las agencias en derecho resulta ser proporcional a las actuaciones realizadas por la parte demandada y está acorde a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.

iv) Finalmente, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente al Consejo de Estado.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[6] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[7]

Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si el auto del 13 de julio de 2018,por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.

2.3. De la liquidación de las costas procesales

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[8] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si...

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