AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 52001-23-33-000-2018-00156-01 |
Fecha de la decisión | 20 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / INADECUADA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[C]omo la entidad demandada notificó de manera indebida a la parte demandante al no cumplir con los parámetros establecidos en la norma, no se le es exigible el agotamiento del recurso obligatorio de apelación y al ser el recurso de reposición opcional, no era menester agotar la vía administrativa. Además, la señora (…) no está en el deber jurídico de soportar un error cometido por la UGPP al momento de la expedición del acto administrativo demandado y la diligencia de notificación del mismo. En ese orden de ideas, se observa que la referida decisión no fue recurrida; sin embargo, a la parte demandante no le era exigible dicha obligación por la situación fáctica antes expuesta; en consecuencia, no era necesario agotar el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 67 / CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00156-01(4888-19)
Actor: MARÍA MILANE BATIOJA VALENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial de 13 de agosto de 20191, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales como requisito de procedibilidad, propuesta por la UGPP.
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ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2017, la señora M.M.B.V. solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La entidad, mediante Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 20172, negó los pedimentos elevados por la parte actora. Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de julio de la misma anualidad3 y contra esa decisión se expresó la procedencia del recurso de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales.
El 16 de abril de 20184, la señora M.M.B.V., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP, solicitando la anulación de la Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 2017, expedida por la mencionada entidad, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la parte accionante.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 100% de las mesadas pensionales y su respectivo incremento teniendo en cuenta el IPC. Además, exigió que se le incluya en la nómina de pensionados de la entidad demandada.
1.1 La providencia recurrida
Mediante providencia de 13 de agosto de 2019, dictada en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos en vía...
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