AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188634

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00613-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00613-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que aceptó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, la declaró en firme y se abstuvo de dar trámite a los escritos presentados por los recurrentes al no tenerlos como sujetos procesales / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Limites / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma auto recurrido

[S]on 3 los motivos de inconformidad de los impugnantes. Primero, que la providencia que terminó el proceso debió dictarse por la Sala y no solo por el magistrado ponente. Segundo, que no han sido reconocidos como partes o intervinientes en el presente asunto. Tercero, que el proceso debe continuar hasta que se profiera sentencia de segunda instancia. La Sala comenzará con el análisis del segundo asunto, por cuanto sólo en el evento de establecer que le asiste a los recurrentes el derecho de intervenir como sujetos procesales en la presente actuación, resultaría procedente analizar de fondo (I) las razones expuestas para controvertir la decisión de aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y (II) el hecho de que la providencia impugnada no se haya dictado por el pleno de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sobre el particular, se evidencia que el libelo genitor fue suscrito por (…), quien no manifestó representar a otras personas. Tampoco se advierte a partir de los documentos que conforman el expediente, algún poder conferido a dicho ciudadano para que presentara la demanda, teniendo en cuenta que es profesional del derecho. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el señor (…) desde la admisión de la demanda ha sido reconocido en la presente actuación como la parte demandante, condición que ratificó pese a las declaraciones realizadas (…), consistentes en que contrataron al primero para promover el presente medio de control, aunque reconocieron que sobre el particular no se perfeccionó un documento por escrito, empero, allegaron archivos relativos a presuntos pagos de tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Pasto y viceversa, y pantallazos de conversaciones por WhatsApp con fotografías de consignaciones y conversaciones supuestamente relativas a la relación contractual. Ante tal disyuntiva, se estima necesario distinguir que un asunto consiste en identificar a la persona que formal y materialmente hizo ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que en el caso de autos corresponde al señor (…), que en nombre propio presentó la demanda y bajo dicha condición intervino durante toda la actuación judicial y fue reconocido como tal; y que otro tema concierne a la supuesta contratación de los servicios profesionales del demandante por parte de los ciudadanos (…) , que sólo intervinieron en el trámite de la referencia luego del desistimiento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Se realiza dicha diferenciación, porque no es objeto del medio de control de nulidad electoral, resolver la discusión atinente a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y/o de mandato (…); tampoco del cumplimiento o no de las eventuales obligaciones contractuales o de los deberes que les asisten a los profesionales del derecho con sus clientes. En ese orden de ideas, como no le corresponde a la Sección pronunciarse sobre los anteriores asuntos, sino simplemente respecto de la demanda nulidad electoral contra la [demandada] como alcaldesa de Tumaco, de las circunstancias hasta aquí descritas la que cobra relevancia consiste en quiénes son los sujetos procesales debidamente reconocidos dentro del proceso de la referencia, entre los que se encuentra únicamente como demandante el señor (…), que presentó la demanda en nombre propio, sin que pueda atribuirse tal condición a los señores (…), pues no se evidencia que el libelo genitor haya sido presentado por ellos o en su favor. (…) Precisada la condición de terceros intervinientes de los impugnantes, resulta necesario destacar que aunque el medio de control de nulidad puede ser ejercido por cualquier persona según el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, debido a los asuntos de interés público que se discuten a través de aquél, y que por tal circunstancia según el artículo 228 de la misma ley “cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante”, también es cierto que el legislador estableció en el anterior precepto un límite para intervenir en la actuación judicial, señalando sin equívocos, “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial”. La limitación temporal para la intervención de los terceros en un proceso de naturaleza pública, constituye una materialización del debido proceso, y por consiguiente de las reglas que el legislador consagró para que las controversias se desarrollen de manera ordenada y con garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para lo cual entre otras condiciones se requiere, establecer antes de dictar las decisiones de fondo relevantes para los asuntos objeto de análisis, por ejemplo, la fijación de litigio, la resolución de las pruebas solicitadas, entre otros, que están llamados a abordarse en la audiencia inicial, cuáles son las personas con derecho a ser escuchadas durante la actuación judicial y que tiene la posibilidad de ejercer los recursos y demás mecanismos de protección con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. De no existir dicha limitación, el adecuado desarrollo del proceso judicial podría verse constantemente interrumpido por la intervención de terceros en cualquier etapa de la controversia judicial, lo que podría ir en detrimento de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, e inclusive, del derecho a la defensa de los demás sujetos procesales, pues en todas las etapas del proceso cabría la posibilidad de que se sumara intervinientes, respecto de los cuales de forma ininterrumpida tendrían que estar atentos para ejercer la contradicción. Las anteriores consideraciones están estrechamente relacionadas con la preclusión, que “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. En ese orden de ideas, salta a la vista como lo destacó la providencia recurrida, que las intervenciones de los señores (…) , en el trámite de la segunda instancia, luego de que el demandante desistiera del recurso de apelación que interpuso, resultan extemporáneas a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta en el proceso de la referencia, sin que constituya una excepción a la limitación temporal de la intervención de los terceros, la naturaleza pública del medio de control de que trata el artículo 139 del CPACA, por lo que resulta procedente confirmar la decisión del magistrado ponente de negar su participación. C. de lo expuesto, no resulta dable analizar las razones que expusieron para justificar que la controversia judicial debe continuar, o para ilustrar que el auto controvertido debió dictase por la Sala Electoral del Consejo de Estado, pues acudieron extemporáneamente a la actuación judicial para ser reconocidos como sujetos procesales, concretamente, terceros intervinientes. Añádase a lo expuesto, abundando en razones sobre la imposibilidad de analizar la petición de referidos ciudadanos para que se deje sin efecto la providencia que declaró en firme el fallo de primera instancia, que de conformidad con los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso, la participación de terceros intervinientes se encuentra limitada (I) a aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio, lo que le ha permitido esta Sección considerar “improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. Se recuerdan tales limitaciones respecto de la intervención de los terceros intervinientes, porque en el caso de autos el demandante desistió del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la demandada no se opuso a tal solicitud ni a la providencia que la aceptó, por lo que las partes del presente proceso no desean que la controversia continúe en segunda instancia, de manera tal que no resulta válido que los terceros se opongan a tal manifestación que implica disposición del derecho al litigio. Las...

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