AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188996

AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00404-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO - Del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral tercero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso. Por lo anterior, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurado el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión por el incumplimiento de una carga procesal que solo podía llevar a cabo la parte interesada o si, por el contrario, la entidad recurrente cumplió con esta al remitir copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio al abogado que fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión objeto de revisión. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: i) la figura del desistimiento tácito; ii) el poder otorgado para intervenir dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto.

DESISTIMIENTO TÁCITO - Por inactividad de las partes en el proceso judicial / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial. Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, de la que depende la continuación del proceso. Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior.

NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO

Ahora bien, la figura del desistimiento tácito se encuentra regulada en el artículo 178 del CPACA (…) De la norma expuesta se colige que luego de transcurrido un término de treinta (30) días sin que se hubiere efectuado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación que se promueva por la parte, el juez le ordenará que proceda a cumplirlo dentro de los quince (15) días siguientes al auto que lo indique, por lo que, vencido ese término sin que la parte a quien le corresponde acate la orden, quedará sin efectos la demanda o la solicitud realizada. En este evento el juez ordenará, según sea del caso, la terminación del proceso o de la actuación respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, cuya procedencia está limitada a la configuración de causales excepcionales y taxativas consagradas en la ley. El propósito de este recurso "es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente" Dicho recurso está regulado por el artículo 248 del CPACA (…) Como se ve, el recurso extraordinario de revisión es un medio a través del cual una autoridad judicial puede revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que ello comporte una instancia adicional al proceso cuya decisión se revisa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), C.D.R.B.; providencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110 y sentencia de 03 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Para el ejercicio de este medio de control el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. De otro lado, se exige que quien inicie un recurso extraordinario de revisión, lo haga a través de apoderado y, que junto con el escrito contentivo de la demanda, aporte las pruebas documentales que tenga en su poder, y solicite las que pretenda hacer valer.

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requiere la presentación de un nuevo poder

En lo que hace referencia a los requisitos de forma, se hace énfasis en que el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos en los que el interesado puede acudir directamente ante el juez, por lo que deberá interponerse por intermedio de un abogado inscrito, a quien se le deberá conferir poder, general o especial, siendo en este último caso necesario que el documento contenga la facultad expresa de representar al poderdante en ese proceso en específico. Esta regla también es aplicable a la contraparte, quien deberá designar a un abogado de su confianza para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al abordar esta exigencia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, precisó que para actuar dentro del proceso que da lugar el recurso extraordinario de revisión se debe otorgar un nuevo poder al abogado que se considere idóneo para ejercer su representación. Con fundamento en dicha regla, la Subsección A decidió no dar por contestada una demanda, toda vez que, a pesar de haber notificado a los demandados en debida forma, quien contestó el recurso extraordinario de revisión no tenía poder para actuar en el nuevo proceso, sino en el ordinario. Siguiendo lo expuesto, se tiene que para actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuar en el nuevo proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03277-00(B) y auto de 23 de junio de 2016, Exp. 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152), C.H.A.R..

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