AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190056

AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00696-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00696-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Docentes territoriales vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 que cumplan veinte años de servicio / DOCENTE OFICIAL DEL MUNICIPIO DE TUMACO - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento, acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos


La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. El señor C.P. laboró como docente territorial, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral del demandante como docente oficial al servicio del Municipio de Tumaco, es válido para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00696-01(2606-19)


Actor: JESÚS ALBERTO CORTÉS PÉREZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.A.C.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Jesús Alberto C.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones RDP 005234 y 023260 del 10 de febrero y 9 de junio de 2015, a través de los cuales la entidad demandada, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de pensionados. Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 - 5), en síntesis, son los siguientes:


Manifestó que el señor J.A.C.P., nació el 26 de marzo de 1963 y se desempeñó como docente municipal durante 27 años, con lo cual cumple con los requisitos de los 20 años de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 26 de marzo de 2013.


Mediante la Resolución No. 048475 del 17 de octubre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitada el 5 de septiembre de 2013, por considerar que su vinculación fue posterior al 1 de enero de 1980.


Posteriormente, solicita nuevamente la pensión el día 10 de octubre de 2014, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 005234 del 10 de febrero de 2015, porque, según la entidad, el Acta de posesión No. 080 de 1980, expedida por el Municipio de Tumaco, no es el documento idóneo para acceder al reconocimiento pensional, motivo por el que la UGPP radica denuncia en la Fiscalía para que se investigue la posible comisión de un ilícito relacionado con los documentos presentados por el demandante.


Inconforme con la respuesta de la entidad, el docente presenta recuso de apelación el 9 de abril de 2015 contra la Resolución No. RDP 5234 del 10 de febrero de 2015, el cual fue desatado por la entidad a través de la Resolución No. RDP023260 del 09 de junio de 2015, notificada el 24 de junio del mismo año. Como respuesta a lo anterior, la entidad demandada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución UGM 010773 del 28 de septiembre confirma en todas sus partes el acto recurrido.




    1. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional; Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989.


Como concepto de violación expone que los actos administrativos demandados incurren la infracción de las normas constitucionales y legales en que deben fundarse, pues a pesar de que el demandante cumple con todos los requisitos que la ley le exige para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la entidad lo desconoce y niega el derecho, lo que va en contravía de las normas que regulan la pensión gracia.


A., que además del anterior vicio los actos acusados también adolecen de falsa motivación, toda vez que no existe correspondencia en los hechos en que apoya la entidad la decisión que niega el derecho y la realidad fáctica que se encuentra soportada en las pruebas. Situación que conlleva a una evidente contradicción entre las normas aplicadas y los hechos en que fundan los actos administrativos, porque contrario a lo manifestado por la UGPP el señor Jesús Alberto Cortés Pérez cumplió cabalmente con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión gracia, debido a prestado su servicio docente municipal durante mas de 20 años y cumplió 50 años de edad el 26 de marzo de 2013.




2. Contestación de la demanda


El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante (ff. 103 a 108):


Manifiesta que el demandante no acredita adecuadamente que su vinculación como docente territorial se realizó antes del 31 de octubre de1980, pues no aporta los documentos idóneos para acreditar este hecho, así como tampoco ofrece claridad sobre el tipo de vinculación, el origen de...

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