AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00609-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192635

AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00609-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00609-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad de presentación / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configuración

La oportunidad para presentar excepciones previas es por regla general en la contestación de la demanda, que debe ser presentada dentro del término de 30 días al traslado de la mismas; los medios de defensa previos serán resueltos en la Audiencia Inicial de acuerdo al trámite para ello previsto en el numeral 6 del artículo 187 del CPACA, estudiado en precedencia.(…) la figura de excepción innominada y genérica no faculta a la parte pasiva para solicitar en la Audiencia Inicial el estudio de excepciones no propuestas en la contestación de la demanda, etapa que por disposición legal es la correspondiente; de tal forma que dicha figura solo faculta al juez para estudiar de oficio, cualquier excepción que advierta y que no haya sido propuesta.En otras palabras, la excepción genérica e innominada es utilizada para que el fallador si de oficio advierte un medio exceptivo proceda a su estudio, en ningún momento faculta a la parte pasiva para que en una etapa procesal distinta a la prevista por el legislador, invoque las excepciones previas que no fueron interpuestas en oportunidad. Definido lo anterior, se encuentra esta S. de acuerdo con el A-quo cuando establece que las etapas procesales son preclusivas y perentorias, esto es, que una vez culminada cada una de ellas, se debe pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver a debatir sobre ellos. (…)verificada la norma transcrita con las razones que fundamentan la excepción propuesta fuera de la oportunidad procesal por la parte apelante, considera la S. que el apoderado de la DEAJ no invoca la ausencia de ninguno de los requisitos que exige el artículo 165 del CPACA para que haya lugar a una indebida acumulación de pretensiones, pues no se alega una falta de conexidad entre las pretensiones, ni una ausencia de competencia del juez, así como tampoco ninguno de los demás supuestos que integran la norma y si bien es cierto, el acto acusado resuelve sobre la situación jurídica y fáctica de otros peticionarios aparte del demandante dentro del presente proceso, también lo es, es que el hecho de haberse solicitado su nulidad total no configura el mencionado medio exceptivo y en caso de que se vaya a proferir sentencia estimatoria de las pretensiones del señor C.G., dicho aspecto debe ser modulado en los términos respectivos por el juez a quien le correspondió el conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 52001-23-33-000-2017-00609-02(2358-20)

Actor: Á.J.C.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Expediente:

52001-23-33-000-2017-00609-02 (2358-2020).-

Proceso:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.-

Demandante:

Á.J.C.G..-

Demandados:

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otros.

Trámite:

Ley 1437 de 2011.-

Asunto:

Apelación contra decisión que declaró precluido el término para la interposición de excepciones previas.

__________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la sección segunda de fecha 23 de septiembre de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración contra el auto del 7 de febrero de 2020 dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. de Conjueces, que declaró precluido el término para la interposición de excepciones previas y en consecuencia, no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones interpuesta por la parte demandada en el trámite que regula el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Demanda.[2]

2. El señor Á.J.C.G., a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para obtener en cuanto a su situación particular la declaratoria de nulidad de la Resolución 3252 de 21 de junio de 2016 y del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación elevado de manera conjunta, en contra del anterior acto administrativo, por los cuales, el ente demandado le negó al actor y demás peticionarios[3] que agotaron la vía gubernativa, <>[4]

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita para su situación particular, que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar <>[5].

Contestación de la demanda.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante se le liquidaron y pagaron sus salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes y aplicables para cada anualidad laborada. Propone como excepciones: i) integración de Litis Consorcio Necesario, al considerar que al proceso se deben vincular a la Nación – Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de Función Pública, atendiendo a que una decisión estimatoria de la demanda, puede afectar los presupuestos de dicha entidades; ii) prescripción; iii)ausencia de causa petendi, fundamentado en que los efectos de la sentencias de nulidad del Consejo de Estado tiene efectos hacia futuro y la iv) genérica e innominada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, esto es, sobre cualquier otra que el fallado encuentre probada.

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7] (litisconsorte necesario) sostiene que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso, pues no expidió el acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se pretende, el cual fue proferido por la Rama Judicial en el marco de su autonomía administrativas y presupuestal de la que goza a la luz del ordenamiento superior y legal. Invocó como otros medios de defensa: i) caducidad de la acción; ii) inepta demanda por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial; iii) cobro de lo no debido; y iv) inexistencia de la relación laboral.

6. El Departamento Administrativo de la Función Pública[8] (Litis consorte necesario) sostiene que el legitimado en la causa para responder por las pretensiones de la demanda es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por ser la entidad empleadora del demandante y toda vez, que fue la entidad que profirió el acto acusado a través del presente medio de control. Seguidamente señaló que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico, al ordenar al reconocimiento de la prima especial conforme a los mandatos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Invocó como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia del derecho reclamado.

7. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[9] se opuso a <>[10]. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación el acusa por pasiva; y ii) prescripción.

El auto objeto de la apelación.[11]

8. El Tribunal Administrativo de Nariño – S. de Conjueces, a través de auto proferido en audiencia inicial el 7 de febrero de 2020, declaró i) no probada las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de conciliación prejudicial, alegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente, serían estudiadas en el fondo del asunto.


9. Una vez se notificó por estrados a las partes, el apoderado de la Rama Judicial indicó que en la contestación de la demanda invocó la excepción innominada y genérica y en tal virtud <> se permitió <> en tanto que el acto administrativo acusado decidió la situación jurídica respecto de otros accionantes y en ese orden de ideas anularlo totalmente como se solicita en la demanda dejaría a esos...

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