AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196992

AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00298-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO EN ASUNTOS LABORALES – Atiende posición de las partes

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.(…) [E]n el sub examine para la Sala no era plausible condenar en costas a la parte demandante a pesar de resultar vencida, en la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión y se limitó a asistir a las audiencias iniciales y de pruebas, sin efectuar consideración alguna; de forma que, su participación procesal no comportaron intensidad o complejidad. Además, la entidad demandada no se sometió a una segunda instancia que ameritará un aumento de honorarios o se sufragará transporte del expediente al superior, no hubo gastos adicionales de traslado o citación de testigos o pruebas periciales. Adicionalmente, en materia laboral, la condena en agencias en derecho debe fijarse atendido la posición de los sujetos procesales; toda vez que, en este caso, al ser una trabajadora la parte vencida, es evidente que es más vulnerable y no se evidencia mala fe en sus actuaciones. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las costas judiciales, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019. Sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 4492-2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 52001-23-33-000-2017-00298-01(0846-20)

Actor: S.Y.M.G.

Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema: Apelación auto - Liquidación de costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 5 de junio de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora S.Y.M.G. contra el municipio de Ipiales, a través de la cual reclamaba la nulidad de un fallo disciplinario y dispuso condenarla en costas por haber sido vencida en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP.

Una vez ejecutoriada la providencia, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño efectuó la liquidación de costas[2], así:

“(…) en obedecimiento a la sentencia fechada del 05 de junio de 2019, procede a practicar la liquidación de costas en el proceso de la referencia en primera instancia: 2017-00298 S.Y.M.G.V.M. de Ipiales; Magistrado Ponente, Dr. Á.M.C., teniendo en cuenta el acuerdo No. PSAA-16-10554, se practica la liquidación, así:

1. Gastos del proceso …………………………………………………..$-0-

2. Agencias en derecho (3% de $250.000.000,oo) …………..$7.500.000,oo

TOTAL COSTAS …………………………………………………..$7.500.000,oo

EN LETRAS (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS).

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Nariño con auto de 20 de agosto de 2019[3] aprobó la liquidación de cosas relacionada en el acápite anterior.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que en el presente asunto no se causaron expensas distintas al traslado del expediente hasta el tribunal; de forma que no se generaron gastos de peritos, publicaciones, ni viáticos, por lo que no debía fijarse suma alguna por ese concepto.

En lo referente a las agencias en derecho, refutó que el municipio de Ipiales no desplegó ninguna actividad jurídica; puesto que, no contestó la demanda, no solicitó pruebas, ni alegó de conclusión y su intervención se limitó a asistir a la audiencia de fijación del litigio.

“(…) En el caso que nos ocupa, ningún análisis existe acerca de cómo llegó el señor secretario del despacho a la conclusión de que se causaron SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), salvo una formula basada exclusivamente en el monto que la demandante calculó a manera de indemnización por el daño sufrido a su honra, y la pérdida de oportunidades de trabajo, pretensiones estas que formuló de buena fe y bajo el convencimiento pleno de que su derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado durante las actuaciones disciplinarias que el Municipio de Ipiales adelantó en su contra y que derivaron en la apertura de tres (3) procesos disciplinarios simultáneos iniciados y tramitados por separado, pero concluidos con la expedición de un solo acto administrativo que fue objeto de demanda de nulidad.

En conclusión, la fórmula aplicada por su despacho, para calcular las costas presuntamente generadas en el proceso a favor del vencedor, constituyen una apreciación objetiva” que debe descartarse, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Su señoría, no basta afirmar que las cosas se calcularon conforme al acuerdo PSAA16-1554, cuando la realidad procesal nos demuestra contundentemente que las costas que su señoría aprobó a favor del vencedor en este litigio, nunca se generaron”.

  1. CONSIDERACIONES
    1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366[5] de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

2.2. Problema Jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 20 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a cargo de la parte demandante.

2.3. Caso concreto

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de Agosto de 2019, precisó que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de: i) las expensas y ii) las agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de...

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