AUTO nº 52001-33-33-000-2015-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378517

AUTO nº 52001-33-33-000-2015-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-33-33-000-2015-00732-01

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Improcedente

[…] [N]o es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia de la reliquidación pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones. [P]ara que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00732-01(3404-16)

Actor: J.R.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: AUTO NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de junio de 2016[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía.

  1. ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2015[2], el apoderado judicial del señor J.R.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3].

Como pretensiones, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 039510 de 31 de diciembre de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, RDP 007541 de 25 de febrero de 2015 y RDP 012781 de 31 de marzo de 2015 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afectado.

Así mismo, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció pensión de vejez al señor R.B. y subsiguientemente se reliquidó esta prestación, estos son: PAP 28062 de 29 de noviembre de 2010, UGM 35861 de 28 de febrero de 2012, RDP 006590 de 30 de julio de 2012, RDP 038028 de 16 de agosto de 2013, RDP 045405 de 30 de septiembre de 2013, RDP 001808 de 21 de enero de 2014, RDP 005204 de 14 de febrero de 2014, y los autos ADP 001509 de 17 de febrero de 2014, ADP 001831 de 26 de febrero de 2014 y ADP 003118 de 26 de marzo de 2014

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocerle el reajuste de la pensión de vejez en un monto del 75% del salario devengado habitualmente durante su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la 32 de 1986, pagándole todas las mesadas causadas desde el 31 de enero de 2012.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto de 20 de junio de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Nariño negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- con la inclusión de todos los factores salariales devengados habitualmente durante el último año de servicios.

El Tribunal señaló que, no hay lugar a decretar el llamamiento en garantía frente al Instituto Penitenciario y C. –INPEC-, ya que no existe relación legal o contractual entre estas entidades, que le permita a la UGPP exigir el pago de una indemnización. Estima que el material probatorio aportado por las partes, no logra acreditar la existencia del tipo de relación exigido por la norma, motivo por el cual no se puede ordenar la vinculación de un tercero al proceso, expresando lo siguiente:

“(…) Además, debe tenerse en cuenta que entre quienes existió una relación laboral fue entre el señor J.R.B., y el llamado en garantía, lo cual no implica que la parte demandada tenga a su favor un derecho legal o contractual para exigirle una indemnización si se diera un fallo adverso. (…)”[5]

1.2 Del recurso de apelación

El 24 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- impetró recurso de alzada[6] y solicitó que se revoque el auto de 20 de junio de 2016, por considerar que al INPEC le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

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