AUTO nº 52001-33-33-006-2014-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 14-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 (CPACA) DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 (CPACA) DE 2011 ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 78 |
Fecha | 14 Octubre 2021 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 52001-33-33-006-2014-00270-01 |
Fecha de la decisión | 14 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Auto |
UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No avoca por existir posición clara
Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. (…) De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. (…) Dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el señor D.F.P. y se regresará al tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 (CPACA) DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 (CPACA) DE 2011 ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 52001-33-33-006-2014-00270-01(3126-18)
Actor: D.F.P.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP -
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia
La Sala se pronunciará sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia elevada por el señor D.F.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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ANTECEDENTES
El señor D.F.P., a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia de 16 de mayo de 2016, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Previo a dictar el fallo de segunda instancia, el señor D.F.P., elevó ante esta Corporación solicitud de unificación de jurisprudencia.
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Solicitud de unificación de la jurisprudencia
Con escrito de 24 de abril de 20181, el señor D.F.P. elevó solicitud de unificación ante esta Corporación al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para garantizar el principio de seguridad jurídica.
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CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el...
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