AUTO nº 52001-33-33-002-2019-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187313

AUTO nº 52001-33-33-002-2019-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente52001-33-33-002-2019-00051-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / MUNICIPIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DOMICILIO CONTRACTUAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL

[S]e pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial [del artículo 156 del CPACA], la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora. (…) Al respecto, cabe aclarar que la ejecución del contrato es realizar las actividades propias del objeto del mismo por lo tanto no se puede entender, como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de (…), que la gestión administrativa del convenio es igual a la ejecución material de este; y por lo tanto, la realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que la ejecución del contrato comprenda más de un lugar. (…) Así las cosas, comoquiera que las pretensiones de la demanda giran en torno al incumplimiento y liquidación del Convenio Interadministrativo (…) y que los documentos antes relacionados revelan que las obligaciones allí convenidas gravitan en torno a la ejecución de una obra (centro de integración ciudadana) en el municipio de (…) por lo que se entiende que el contrato se debía ejecutar en ese municipio, la competencia ha de entenderse radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Esto, conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público que no puede ser variada en virtud de lo convenido por las partes suscriptoras del convenio al pactar el domicilio contractual en la ciudad de (…) Por las consideraciones expuestas, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo (…)

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 156 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), exp. 50001-23-33-000-2019-00264-01, exp. 64983, C.M.G.B.M.; autos proferidos el 14 de enero de 2019, exp. 61738; 30 de julio de 2019, exp. 62317 y del 25 de julio de 2018, exp. 60495, C.J.E.R.N.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-33-33-002-2019-00051-01(64804)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE OSPINA (NARIÑO)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer el medio de control de controversias contractuales interpuesto por el Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES

1.1. El Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Ospina (Nariño) con las siguientes pretensiones[1]:

“(…) 2.1. Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente defectuosamente [sic] la cláusula cuarta, así como la cláusula segunda “Obligaciones del Municipio” numerales 16, 20, 23, 32 y 36, y cláusula segunda “Obligaciones Generales” numerales 10 y 14, del el [sic] convenio interadministrativo F-168 de 2015 (…) celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” (…).

2.2. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($82,500.000), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo contenidas en el convenio.

(…)

2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($169.032.706), como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio.

2.5. Que se ordene al municipio OSPINA/NARIÑO consignar al tesoro nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio interadministrativo No. F168 de 2015, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación.

2.6. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros de conformidad con lo que se pruebe en el proceso (…)”.

1.2. La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del factor territorial. El mencionado juzgado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), señaló que dado que el convenio interadministrativo F-168 de 2015 se ejecutó o debió ejecutar en el municipio de Ospina – Nariño quien debe conocer del presente caso son los juzgados administrativos del circuito de Pasto – Nariño”.

1.3. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que a su vez, por medio de providencia del tres (3) de septiembre del dos mil diecinueve (2019)[3], se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Este juzgado sostuvo que el Convenio Interadministrativo No. F-168 de 2015 se ejecutó tanto en la ciudad de Bogotá D.C. como el municipio de Ospina (Nariño), “pues si bien el objeto del convenio consistía en `aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para...

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