AUTO nº 52001-33-33-006-2019-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188975

AUTO nº 52001-33-33-006-2019-00208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 18-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Mayo 2021
Número de expediente52001-33-33-006-2019-00208-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. (…) Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL

[S]e debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 156 inciso 6, reguló de manera expresa las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio. (…). Pues bien, la norma (…) determina que cuando se trata de demandas de reparación directa, la parte actora puede interponer la demanda i) bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o ii) en el domicilio o en la sede principal de entidad demandada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 INCISO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia territorial en los asuntos de reparación directa, consultar providencia de 1 de agosto de 2018, Exp. 58865, C.R.P.G..

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO

En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objetivo de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la incorporación al Ejército Nacional del señor (…) para la prestación del servicio militar obligatorio. (…) En el asunto de la referencia, el accionante afirmó que presentó la demanda ante los juzgados administrativos de Popayán porque los hechos y la omisión primaria acaecieron en ese municipio (…). Para este Despacho, es claro que los supuestos de hecho que desencadenaron en los perjuicios solicitados por los demandantes, es decir, el diagnóstico errado y la incorporación al servicio militar sucedieron en la ciudad de Pasto - Nariño, por tanto, la competencia en razón al territorio efectivamente recae en los juzgados administrativos del circuito de Pasto. De conformidad con lo anterior, teniendo clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios dispuestos en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Pues bien, tal como lo enunció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño (…), la parte demandante optó por presentar la demanda de reparación directa en Popayán, esto es, en el lugar donde el Ejército Nacional “capturó” al señor (…), y por tal situación consideró que era el lugar de los hechos. Aun cuando en los hechos de la demanda se hace alusión a la “captura” del señor (…), ocurrida en el municipio de Popayán, lo cierto es que el proceso de selección e incorporación al Ejército para que prestara el servicio militar obligatorio se llevó a cabo en el municipio de Pasto-Nariño, lo que impone concluir con meridiana claridad que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 INCISO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-33-33-006-2019-00208-01(66002)

Actor: E.A.G.N. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Competencia.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño para conocer de la demanda de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2017 (fl. 65-73, c. 1), los señores E.A.G.N. y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA administrativamente responsables por el erróneo e ilegal reclutamiento del señor E.A.G.N. quien no era apto para el servicio militar por sufrir desde su nacimiento una diferencia de longitud de 2.5 centímetros en sus extremidades inferiores lo que le generó grandes perjuicios en su salud, amén de los perjuicios morales y de todo orden por verse forzado a largas jornadas de entrenamiento y servicio cargando un pesado equipo lo que le ocasionó daño en su columna vertebral, más aún a pesar de ser bachiller académico acreditado ante Ejército fue reclutado como soldado regular prestando el servicio por diecisiete (17) meses y doce (12) días

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA debe pagar a los demandantes E.A.G.N., R.N. ALEGRÍA (quien actúa por medio de curador legítimo de acuerdo con la documentación adjuntada), N.R.N., X.N. ALEGRÍA Y L.N. ALEGRÍA la totalidad de los perjuicios materiales y morales adeudados con motivo del referido suceso, los cuales se demostrarán a lo largo del proceso y que se estiman en los siguientes valores

  1. Pretensiones

Perjuicios materiales

Para E.A.G.N. la suma de cien (100) SMLMV

Para Nolveiro[1] R.N. la suma de diez (10) SMLMV

Para R.N. alegría la suma de diez (10) SMLMV

Para X.N. alegría la suma de diez (10) SMLMV

Para Luceidy Navia Alegría la suma de diez (10) SMLMV

Perjuicios morales

Para E.A.G.N. la suma de seiscientos (600) SMLMV

Para N.R.N. la suma de cien (100) SMLMV

Para R.N. alegría la suma de cien (100) SMLMV

Para X.N. alegría la suma de cien (100) SMLMV

Para Luceidy Navia Alegría la suma de cien (100) SMLMV

2. Conflicto de competencia

El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que mediante auto del 23 de octubre del 2019, remitió el presente asunto a la Oficina Judicial - Reparto de la Dirección Ejecutiva del Departamento de Nariño, para que fuera asignado a algún juzgado de dicho circuito judicial, por considerar que:

(…) la prestación del servicio militar de E.A.G.N....

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