Auto Nº 5213 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844890962

Auto Nº 5213 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 27-04-2020

Fecha27 Abril 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-ES-001/2020

Aprobada en Acta No. 010 de 26 de marzo de 2020

Bogotá, 27 de abril de 2020

R.icación

2019340160501654E

Proceso

Extinción de Sanción

Asunto

Ordena el archivo de la petición

Solicitante

Luis Alberto Albán Urbano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a resolver lo que en derecho corresponda frente a la petición de extinción de la sanción de multa impuesta al señor L.A.A. URBANO como producto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de esta misma ciudad, en la que fue declarado penalmente responsable, en calidad de determinador, de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso, y actos de terrorismo.

II. DE LA SOLICITUD

2. Mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2019 en esta Jurisdicción, el abogado defensor del señor L.A.A. URBANO solicitó a esta Sección que en ejercicio de la competencia prevalente de la JEP “asuma, tramité (sic) y extinga la MULTA impuesta a L.A.A.

URBANO dentro del proceso penal R.icado proceso (sic) 11001310700920080008501 (R.. CORTE 47768 SP 3929-2017), o cualquier otro en que haya habido condena como integrante de las FARC EP y con motivo o hechos relacionados con el conflicto armado”.

3. Señaló que como producto del Acuerdo de Paz se pactaron ciertos beneficios en favor de los integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y terceros, entre los cuales se acordó la extinción de responsabilidades penales y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

4. Adujo, no obstante, que el pasado 7 de octubre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) comunicó a su prohijado el adelantamiento de un proceso de cobro coactivo como consecuencia de la condena impuesta dentro del proceso penal con radicado 11001310700920080008501, la cual asciende a 5.252.545.040.00 pesos, para cuyo pago se otorga un plazo de 15 días, so pena de continuar con el proceso y generar intereses.

5. Refirió que el procedimiento en mención vulnera lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, pues conforme a lo dispuesto en este, en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1957 de 2019, respecto de cualquier multa que se haya impuesto de carácter penal o administrativo a ex integrantes de las FARC EP por hechos relacionados con el conflicto procede la extinción, la amnistía o el indulto, cuya competencia radica en la Sección de Revisión para personas condenadas y en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para investigados.

6. Resaltó que el señor L.A.A. URBANO fue acreditado por la OACP, se encuentra en proceso de reincorporación civil y ha atendido los llamados que ha realizado la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en el marco del caso 001.

7. Finalmente, solicitó se tenga como prueba el oficio de comunicación del proceso de cobro coactivo que realiza la UARIV, además, se oficie a esta entidad para que envíe a la JEP el expediente contentivo de dicho trámite; a la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitan a esta Jurisdicción la actuación con radicado 47768 SP 3929-2017 y 11001310700920080008501, respectivamente; y, a la OACP para que certifique que su representado se encuentra en los listados de las FARC-EP.

III. CONSIDERACIONES

3.1. BENEFICIOS Y TRATAMIENTOS ESPECIALES DENTRO DE LA JEP.

8. La justicia transicional implica la adopción de todos aquellos “procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad para finalizar un legado de abusos a gran escala cometidos en el pasado, para garantizar la responsabilidad, servir a la justicia y lograr la reconciliación[1]; la idea que legitima ese tipo de sistemas sui generis es la creación de un marco jurídico temporal que ayude a materializar las facetas negativa y positiva de la paz, la primera de ellas, dirigida a “evitar la vuelta al conflicto o a una crisis” y, la segunda, encargada de “consolidar una paz duradera basada en la equidad, el respeto y la inclusión, lo que requiere reformas institucionales[2].

9. Con tales propósitos, sobre todo en transiciones como la colombiana, en las que no existe un bando vencedor y otro derrotado, sino que se llegó a un acuerdo con el propósito de poner fin a la violencia, es necesario ofrecer ciertas condiciones a los actores armados para que depongan las armas (paz negativa) y, además, colaboren activamente en la consolidación de la paz en su fase positiva, buscando garantizarse así las exigencias de justicia, verdad, reparación y no repetición.

10. En materia judicial, dentro de los beneficios que se diseñaron en el Acuerdo Final para quienes participaron de las hostilidades, se han diferenciado entre los provisionales y los definitivos. Los primeros, entendidos como aquellas prerrogativas que son susceptibles de otorgarse mientras se define la aplicabilidad de los segundos y que tienen implicaciones favorables en torno a su derecho a la libertad.

11. Entre ellos deben relacionarse los siguientes:

a. Para exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP: Sobre el particular, la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 los enumeró de la siguiente manera:

149. (…) i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

b. Para agentes del Estado: En la Ley 1820 de 2016 se consignan: i) la libertad transitoria condicionada y anticipada -LTCA- (art. 51) y ii) privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales (art. 56); adicionalmente, en el Decreto Ley 706 de 2017 se estatuyó la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento u orden de captura.

12. Por su parte, a través de los beneficios definitivos se define la situación jurídica de esas personas en lo tocante a los procesos judiciales o

administrativos que se les sigan en razón a su actuar en el marco del conflicto armado y pueden implicar, según sea el caso, la cesación de las investigaciones o acusaciones en su contra, la extinción de las penas y sanciones o su sustitución por aquellas del SIVJRNR, o la imposición de estas.

13. La aplicación de estos mecanismos se realiza por la Jurisdicción Especial para la Paz -o por las autoridades judiciales o administrativas a las que transitoriamente se les otorgó esta función- con competencia prevalente para el conocimiento de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[3].

3.2. LA COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JEP RESPECTO DE TODO TIPO DE ACTUACIÓN PENAL, DISCIPLINARIA O ADMINISTRATIVA.

14. En el marco del Acuerdo Final también se previó que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecería sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas que se adelanten o hayan adelantado por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, motivo por el cual la JEP absorbería la competencia para conocerlas. Para el efecto, el mentado pacto y el Acto Legislativo 01 de 2017 previeron al unísono que:

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