Auto Nº 5243 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 844891759

Auto Nº 5243 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 18-12-2019

Fecha18 Diciembre 2019
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-AE-047/2019

Bogotá, 18 de diciembre de 2019

Aprobado en Acta No. 074 de 18 de diciembre de 2019

Proceso:

Radicado:

Garantía de no extradición

2018340160500788E

Compareciente:

Diego Alberto G.C.

Asunto:

Se resuelven las solicitudes probatorias

I. ASUNTO

  1. Una vez vencido el término de traslado concedido para realizar solicitudes probatorias, se resuelve sobre las peticiones de pruebas presentadas por el abogado del señor D.A.G.C. y el decreto de pruebas de oficio dentro del trámite de la garantía de no extradición de la referencia

II. ANTECEDENTES

2. El 14 de septiembre de 2018, el abogado J.A.A.M. radicó ante este Tribunal un escrito[1] mediante el cual solicitó “se active y se estudie el TRAMITE [sic] DE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA GARANTIA [sic] DE NO EXTRADICION [sic]”[2] (negrillas en el texto original), en favor del señor D.A.G..

3. Mediante auto del 2 de octubre de 2018[3] fue inadmitida la solicitud de aplicación de la garantía constitucional en favor del señor G.C., dado que el poder allegado no contaba con la correspondiente autenticación. No obstante, el día 19 del mismo mes y año el apoderado judicial subsanó la irregularidad, motivo por el cual mediante providencias de 9 y 15 de noviembre siguientes, el despacho sustanciador se dispuso a agotar la fase previa[4].

4. En el auto SRT-AE-091 del 21 de diciembre de 2018[5], por encontrar acreditada la existencia del trámite de extradición y el factor personal necesario para activar la competencia de la Sección, se decidió avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de dicha garantía. Adicionalmente, se ordenó correr traslado al solicitante, a su defensor y al Ministerio Público para que dentro del término de diez (10) días pidieran las pruebas que consideraran necesarias y pertinentes.

5. El día 21 de enero de 2019, el apoderado del señor G.C. allegó un escrito con sus solicitudes probatorias[6]. Ese memorial se anexó al expediente mediante informe expedido por la Secretaría de esta Sección el 24 de enero de 2019[7]. Durante el término de traslado, el Ministerio Público no presentó solicitudes probatorias.

6. Vencido el término para realizar solicitudes probatorias, el 30 de julio de 2019 el despacho sustanciador presentó proyecto de auto por el cual se decretaban pruebas, que fue derrotado en la sesión plenaria llevada a cabo el día 8 de agosto de 2019. Por esa razón, el asunto pasó a ser sustanciado por el siguiente despacho en orden alfabético, tal como consta en el informe secretarial 01488 de 13 de agosto de 2019[8].

  1. CONSIDERACIONES

7. Corresponde a la Sección de Revisión, a partir de las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado del señor D.A.G.C., decidir sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas, cuya decisión implica el abordaje de los siguientes temas: facultades probatorias de la Sección de Revisión en el trámite de la garantía de no extradición; criterios para el decreto de pruebas en el correspondiente trámite; resolución del caso concreto y el régimen de condicionalidad.

3.1. Facultades probatorias de la Sección de Revisión en el trámite de la garantía de no extradición

8. La Sección de Revisión está revestida de amplias facultades para decretar, practicar y valorar pruebas con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver de fondo la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición. Así se desprende del artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018 y, especialmente, del artículo 21 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).

9. Al respecto, en el auto 401 de 2018 la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía General de la Nación, estableció que para “adoptar la decisión correspondiente la JEP, durante el término indicado, podrá decretar todas las pruebas necesarias de conformidad con las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. En caso de ausencia del régimen jurídico probatorio, deberá someterse en esta materia al régimen probatorio previsto el código de procedimiento y penal, y en subsidio a lo establecido en el código general del proceso[9] .

10. En sentido similar, en la sentencia C-080 de 2018 ese Alto Tribunal indicó que “[l]a remisión del expediente [de extradición] debidamente perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz disponga del material probatorio necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas que considere necesarias para su decisión(negrillas fuera del texto original).

11. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-112 de 2019, al declarar inexequible la expresión que establecía que la Sección de Revisión “no” podrá practicar pruebas, la Corte Constitucional precisó que la evaluación de la conducta para determinar la fecha de realización exige un nivel de precisión, lo cual incide en la práctica probatoria:

La facultad de practicar pruebas otorgada a la Sección de Revisión de la JEP en el trámite de extradición emana del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, parámetro de control que permite evidenciar que, no de otro modo lograría evaluarse por parte de la dicha [sic] sección la conducta atribuida, para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. Nótese que la norma constitucional exige no un nivel de verificación sino uno de precisión en torno al particular, y de no lograrse dicha precisión a partir de los documentos aportados, genera la obligación en la Sección de Revisión de practicar pruebas para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos[10] [negrillas y cursivas en el texto original].

12. Para la Corte Constitucional, además, esa labor probatoria debe ser amplia y completa pues trasciende la lectura de la solicitud y no puede limitarse a una simple lista de chequeo, ya que incluso los documentos incorporados a la actuación deben ser valorados:

  1. No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales, alcancen una verdad (la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que bastaría una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta es una actividad científica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un documento informático, etc. Y puesto a su examen un documento, tendrá que enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende probar.

[…] 64. La tarea es pues, a tal medida enjundiosa, que no puede entenderse cumplida con una simple corroboración como si se tratara de una nuda “lista de chequeo” de requisitos, pues el juez de la JEP debe constatar aproximativamente la identidad de la persona solicitada en extradición (previendo por ej. casos de homonimia), esclarecer si esta se halla vinculada al proceso de dejación de armas (calidad de ex combatiente) y finalmente si el hecho cuya comisión se imputa hace o no parte del conflicto, o se asocia con el trámite de la dejación de armas o su comisión aún se verifica por tratarse de una conducta permanente[11] [subrayado fuera del texto original].

13. A la anterior consideración, la Corte sumó la precisión de que el fin de la actividad probatoria no puede conducir a que se haga un juicio sobre la responsabilidad penal del requerido en extradición, determinado en los siguientes términos: “como bien se dijo antes, la JEP no se ocupará de evaluar si la conducta imputada y que a la postre funda la solicitud de extradición, es típica, antijuridica y culpable, además si el requerido es autor, cómplice, encubridor, determinador o autor por otro, etc., pues, adentrarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR