Auto Nº 5396 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844889259

Auto Nº 5396 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 25-02-2020

Fecha25 Febrero 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-AR-004/2020

Aprobada en Acta No. 002 – SUB05/20

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2020

R.icación:

40-00441-2020

Proceso:

Acción de revisión

Asunto:

Auto decide viabilidad de admisión

A.:

Fabián Ramos Cruz

Expediente:

2020340160500226E

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión[1] interpuesta por el apoderado del señor F.R.C., contra las sentencias[2] de casación proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2013, de segunda instancia emitida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de octubre de 2012 y la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 23 de septiembre de 2009, por medio de las cuales se condenó al aquí accionante, junto con otros individuos en calidad de autores mediatos en aparatos organizados de poder, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo[3]. Producto de esta condena, se le impuso al señor RAMOS CRUZ una pena de seiscientos noventa y cinco (695) meses de prisión, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años[4], la cual fue modificada inicialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y finalmente por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la prescripción del delito de rebelión y le impuso una pena de trescientos setenta y tres (373) meses y nueve (9) días de prisión y multa equivalente al valor de 2151,3 salarios mínimos mensuales vigentes.

  1. HECHOS

2. Los hechos fueron sintetizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la sentencia condenatoria de primera instancia, así:

El veinte (20) de febrero del año 2005, a las cinco de la tarde aproximadamente, en la Inspección de Puerto Toledo, Municipio de Puerto Rico, M., para el momento que se encontraban dentro del citado caserío, miembros del Ejercitó Nacional, integrantes del BAFER-4 y del Grupo MARTE, que se encontraban en la región llevando a cabo la Orden de Operación LEGENDARIO III, en la zona urbana se produce la explosión de una casa en la que funcionaba el “Hotel Acapulco” causando en forma directa la muerte de tres militares, el T.L.L.J.D., los soldados Á.C.U. y C.R.H.A..

Y heridas al Capitán TOVAR ROJAS EDGAR, soldados CÁRDENAS ZARTA ÁNGEL, R.A.J., R.G.A., B.R.J., P.D.E., T.B.O., GONZÁLEZ CUYARES ORVEL, V.L.J., Y CUEVAS SEPÚLVEDA LUIS.

Tres personas civiles fallecidas; los menores de edad J.S.R.M., y EUDER E.A.J., como del adulto I.C.R., y heridas graves a los particulares, C.S.C., N.D., V.C., M.M.G., L.A.R., G.A.R., A.S., R.P.M., (bebe), S.C., J.O.S., MARIO LILI TRUJILLO, G.C.S. Y ROJAS VÉLEZ PARLE.

Como la destrucción de varias viviendas cercanas al lugar del siniestro, desde un comienzo se señaló como directos responsables de los hechos al grupo Guerrillero de las FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes y efectuados materialmente por el Frente 43 denominado “J. Lozada” que para el momento de los hechos tenía injerencia en la zona.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. La actuación procesal que llevó a la condena del accionante, señor F.R.C., conforme con la sentencia de primera instancia[5] y lo narrado en la demanda[6], se surtió de la siguiente forma:

4. El 22 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Villavicencio, calificó el mérito del sumario y llamó a juicio al señor RAMOS CRUZ y otros, por los delitos de Rebelión, Terrorismo, Homicidio Agravado y Homicidio en Persona Protegida, estipulados en los artículos 467, 343, 104 num. 8º y 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso material, homogéneo, heterogéneo y simultáneo, en calidad de autores y coautores[7].

5. La Fiscalía sustentó su acusación en las declaraciones de los señores: H.R., Á.A.A.G., J.J.Á.M., M.I.M.A., C.A.P. y L.d.P.G., quienes hicieron parte del grupo guerrillero FARC-EP durante un tiempo considerable; estas personas aseguraron que el Hotel Acapulco, desde donde se perpetró el ataque terrorista, era propiedad del grupo subversivo.

6. Estos hechos fueron confirmados con informes de policía judicial dentro de los cuales se estableció que las FARC ejercían pleno control sobre la localidad de Puerto Toledo y sobre la población civil a través de varios comandantes del Frente 43.

7. Además, en la providencia se señala que quedó claro que los procesados “hacen parte activa de la guerrilla de las FARC y sumaron sus voluntades libres para cargar de explosivos el Hotel Acapulco, en cumplimiento de las políticas de ataque terrorista, sin medir las consecuencias, y actuando en Calidad de Coautores (sic), al mediar ideologías compartidas e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, con el cual además incurrieron en acciones homicidas contra los miembros de las fuerzas militares, así como de la población civil[8].

8. En audiencia pública, la Fiscalía solicitó la condena en contra de los enjuiciados, entre ellos el señor RAMOS CRUZ, fundamentada en las mismas pruebas que tuvo en cuenta para proferir la resolución de acusación, argumentando que no existen pruebas que hagan variar su decisión y que efectivamente ellos son los responsables de los delitos por los que se les acusó.

9. La defensa del señor RAMOS CRUZ argumentó que no se había recaudado la prueba necesaria suficiente conforme al artículo 397 del CPP, afirmando que si bien existieron los hechos no hay prueba que dé certeza más allá de la duda razonable de la responsabilidad de sus representados[9].

10. Asimismo, el señor F.R.C. intervino manifestando que no sabía nada de la explosión objeto de la investigación, que trabajó en el municipio de Granada y que allí no había guerrilla. Aseguró no saber nada de armas y que fue detenido simplemente porque no dio el nombre de su hermano J.C., señaló que residía en Caño Rayado y que el frente 43 de las FARC mantenía pasando por el caserío con uniformes de las Fuerzas Militares, solicitó su libertad argumentando que no pertenecía a ninguna agrupación guerrillera[10].

11. El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor RAMOS CRUZ, asociándolo con el alias de “M.P., y a otros, a la pena principal de seiscientos noventa y cinco (695) de prisión y multa de dos mil doscientos sesenta y tres punto ochenta y ocho (2263.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos penalmente responsables como autores mediatos por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Homicidio Agravado, Terrorismo y Rebelión, en concurso homogéneo y heterogéneo[11].

12. Esta decisión fue apelada por el señor RAMOS CRUZ y por otros de los condenados. El señor RAMOS centró su recurso en la vulneración al debido proceso, afirmando que fue condenado sin la más mínima prueba, pues no fue individualizado, ni practicaron la prueba de reconocimiento en fila de personas que había solicitado, por lo tanto, consideró que no se llenan los requisitos del artículo 232 del código de procedimiento penal, señalando que la decisión impugnada es equivocada y exagerada.

13. Además, solicitó la individualización y plena identidad, así como el reconocimiento personal de desmovilizados, con el fin de demostrar el grave error, la injusticia y la arbitrariedad en que incurrió el a quo, y que una vez se demostrara lo anterior obtuviera su absolución[12].

14. Dicha apelación fue resuelta a través de la sentencia No. 43RB de 26 de octubre de 2012 emitida por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En esta providencia se resolvió la alzada de manera adversa a lo solicitado y se le manifestó al señor RAMOS que, previo a ser vinculado, fue identificado con el documento de identidad proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además que con la sentencia absolutoria que aportó en la audiencia de juzgamiento se pudo establecer su identidad y se logró la individualización, por...

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