AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380310

AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00496-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo: excepciones / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se vulnera por contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[E]n el presente caso, el interregno para impugnar vía judicial la decisión que calificó y graduó la acreencia “[…] No. A51.00072 […]”, inició luego de haber puesto en conocimiento a la E.S.E Hospital E.M., la Resolución AL-13289 de 11 de noviembre de 2016, y no con la ejecutoria de aquella. En otros términos, el conteo del plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de anular las resoluciones AL-06962 de 8 de agosto de 2016 y AL-13289 de 11 de noviembre de 2016, expedidas por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- EICE, en liquidación, comenzó al día siguiente de la notificación del último de los actos citados supra, es decir, el 16 de diciembre de 2016. [...] Según: i) la Resolución AL-13289 de 11 de noviembre de 2016, fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2016; ii) la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de abril de 2017; iii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 4 de julio de 2017 y; iv) la demanda se presentó el 6 de julio de 2017, según sello secretarial visible a folio 38 del expediente, y conforme lo aclaró el Tribunal en auto de 13 de marzo de 2018; esta S. observa que la presente demanda fue presentada de forma extemporánea por cuanto el término de caducidad que inició el 16 de diciembre de 2016, día siguiente al de la notificación de la decisión que puso fin a la actuación en sede administrativa, corrió hasta el 17 de abril de 2017 y la solicitud de conciliación extrajudicial, que suspendería el plazo antes señalado, fue presentada el 26 de abril de 2017, esto es, ya expirado el término para la radicación oportuna de la demanda, por lo que, cuando fue radicada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo imperaba rechazarla. Así las cosas, el fenómeno de la caducidad operó antes de haberse solicitado ante el Ministerio Público la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito previo para demandar y por ende previo al momento en que se acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que ocurrió el 6 de julio de 2017.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto

[L]a caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00300-01, C.O.G.L.; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-01453-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de julio de 2014, Radicación 73001-23-31-000-2013-00420-01, C.M.E.G.G.; 13 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00 y 11 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2005-00012-00, C.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00496-01

Actor: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO DE MEOZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad

AUTO INTERLOCUTORIO

Esta S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La E.S.E Hospital Universitario E.M., por medio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138[1] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

· Resolución núm. AL-06962 de 8 de agosto de 2016[3] “[p]or medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- EICE en liquidación.

· Resolución núm. AL-13289 de 11 de noviembre de 2016[4] “[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06962 de 8 de agosto de 2016”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- EICE en liquidación.

2. La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene[5]: i) “[…] ACEPTAR y RECONOCER TOTALMENTE la acreencia identificada con el No. A51.00072 por valor de MIL TRECIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.303.589.088,00), presentada de manera oportuna por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, identificada con NIT 800.149.918, como crédito DE PRELACIÓN B) […]”; ii) pagar “[…] los intereses de ley y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas desde el momento en que se debió reconocer la obligación contenida en la acreencia No. A51.00072 hasta el momento en que se efectúe el pago […]” y; iii) condenar en costas a la entidad demandada.

La providencia apelada.

3. La Subsección “B” de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2017[6], rechazó “[…] de plano la demanda instaurada por la ESE Hospital Universitario E.M. […]”, por haber operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que aquella fue presentada “[…] dos días después de fenecido el término legalmente preestablecido para el efecto […]”.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la Resolución núm. AL-13289 de 11 de noviembre de 2016 quedó en firme “[…] el viernes 30 de diciembre […]” de ese año, por ser el día en el que venció el plazo para formular el recurso de reposición que contra esta procedía.

5. Afirmó que la contabilización del término de extinción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició “[…] el viernes 30 de diciembre […]”, es decir, con la ejecutoria del aludido acto administrativo y que finalizaría el “[…] 30 de abril de 2016 […]”, de no ser porque el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el viernes 26 de ese mes y año, con la cual este quedó suspendido hasta el “[…] martes 4 de julio de 2017 […]”, fecha en la que se expidió la constancia que declaró el agotamiento de dicho requisito previo para demandar.

6. En ese orden de ideas, señaló que el actor […] tenía plazo...

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